ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 804/04 seguido a instancia de D. Simón contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Nicolás García Galvez, en nombre y representación de D. Simón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El demandante fue nombrado por la empresa demandada jefe de ventas que debían llegar a un cumplimiento de objetivos del 90% para tener derecho al cobro de incentivos, alcanzando el demandante en la campaña del 2003 el grado de cumplimiento de objetivos del 87,6% por lo que la empresa procedió a descontarle cantidades de las nóminas para compensar los anticipos realizados a cuenta del importe de su posible liquidación definitiva. Interpuesta demanda reclamando dichos descuentos, resulta desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de abril de 2006 .

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 . En ese caso la demandante venía percibiendo el complemento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad por desempeñar funciones como jefe de equipo mientras trabajó para la "Compañía Auxiliar de Seguridad, S.A.". Al producirse la subrogación impuesta por el referido Convenio a la entrada en la contrata de "Seguritas Seguridad España, S.A." (octubre de 2.000 ) siguió percibiendo dicho complemento, pese a que había dejado de realizar tareas de jefe de equipo, con la particularidad incluso de que a partir de enero de 2.001 se le abona ese complemento por duplicado bajo otra denominación, responsable de equipo 15-p, dejando de percibir el primero de esos complementos en el mes de enero de 2.002 y continuando con la percepción del segundo hasta julio de ese mismo año. Por carta de 9 de agosto de 2.002 la empresa regulariza unilateralmente la situación y detrae en tres plazos, agosto, septiembre y octubre, del importe de la nómina las cantidades indebidamente percibidas en el año anterior, lo que supuso la cantidad total de 826,96 euros, a razón de 275,66 euros mensuales. La sentencia de contraste condena a la empresa a devolver a la demandante los 826,96 euros detraídos, sin perjuicio de que si lo estima conveniente pueda la empresa reclamar de la demandante la devolución de la indicada cantidad.

La Sala dictó providencia el 18 de enero de 2007 advirtiendo a la parte recurrente de la posible falta de contradicción al no contemplar la sentencia de contraste el tema del descuento de cantidades realizadas a cuenta de una consecución de objetivos que es sobre lo que resuelve la recurrida, presentando dicha parte escrito de alegaciones diciendo que dicha diferencia es intranscendente.

Sin embargo la trascendencia es clara pues resulta que los conceptos retributivos reclamados son distintos y por tanto la inexistente la contradicción entre las sentencias que los analizan.

En la sentencia recurrida se trata de anticipos a cuenta que no se consolidan hasta que por la empresa se practica la liquidación definitiva, en un supuesto en el que el actor nunca llegó a la consecución de los objetivos previstos. En cambio en la sentencia de contraste no se trata de anticipos a cuenta relacionados con la consecución de objetivos, sino de un complemento previsto en el convenio por desempeñar funciones como jefe de equipo, respecto de cuyo abono la actora considera que existe una condición más beneficiosa.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Nicolás García Galvez, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 4323/05, interpuesto por D. Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 8 de febrero de 2004, en el procedimiento nº 804/04 seguido a instancia de D. Simón contra TELEFONICA PUBLICIDAD E INFORMACION, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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