ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento nº 414/05 seguido a instancia de Dª María Milagros contra PAXAR IBERIA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de Dª María Milagros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

El 6 de abril de 2005, la empresa demandada notificó a la actora el despido disciplinario reconociendo en la misma carta la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición un talón nominativo por importe de

76.370,22 euros en concepto de indemnización, informándole que en caso de no aceptarlo se depositaría su importe en el Juzgado de lo Social de Sabadell en las 48 horas siguientes, consignación que, efectivamente, efectuó la empresa el siguiente día 7 de abril de 2005. Interpuso demanda la trabajadora solicitando -además de la declaración de improcedencia del despidoel reconocimiento de una mayor indemnización y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del cese, pretensiones estas desestimadas por la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, pronunciamiento confirmado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2006, desestimatoria del recurso de suplicación de la demandante.

En las anteriores instancias procesales se discutieron dos cuestiones; la primera relativa a la determinación del salario -en relación con una opción sobre acciones que se había concedido a la demandantey a la insuficiencia de la consignación para limitar los salarios de trámite, y la segunda en relación con las circunstancias que rodearon el ofrecimiento y la puesta a disposición de la indemnización.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, planteando únicamente esta segunda cuestión y proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de enero de 2005 que estimó el recurso de la trabajadora demandante y condenó a la demandada al abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente, son claras las diferencias entre los supuestos de hecho enjuiciados que impiden apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas.

En la sentencia recurrida, la demandada en la carta de despido reconoce la improcedencia del mismo y pone a disposición de la actora el talón nominativo por importe de 76.370,22 euros en concepto de indemnización, informándole que en caso de no aceptarlo se depositaría su importe en el Juzgado de lo Social de Sabadell en las 48 horas siguientes, negándose la actora a recibir la carta y el talón.

En cambio, en la sentencia de contraste la demandada comunicó el despido mediante carta el 6 de mayo de 2004, sin reconocimiento de la improcedencia y, naturalmente, sin referirse a indemnización alguna. El siguiente día 7 remitió telegrama a la actora en el que se limitaba a manifestar que para evitar el devengo de salarios "reconocerá" la improcedencia del despido y "depositará" en la cuenta del Servicio Común de Notificaciones y Embargos la indemnización correspondiente, sin concretar el importe de la misma, consignando ese mismo día en el indicado Servicio la cantidad de 17.385,20 euros en concepto de indemnización y finiquito. La sentencia de contraste entiende que la empresa utiliza un tiempo verbal futuro que difícilmente puede considerarse como un reconocimiento incondicionado de la improcedencia del despido, sino una mera declaración de intenciones de futuro.

Se trata por tanto de un caso distinto al de autos en el que, con la entrega de la carta, se reconoce la improcedencia del despido y se pone a disposición de la actora un talón por una cantidad determinada y referida exclusivamente a la indemnización, advirtiéndole que en caso de no aceptarlo se consignará su importe en el Juzgado.

SEGUNDO

Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ricardo Morante Esteve, en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 1466/06, interpuesto por Dª María Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 6 de junio de 2005, en el procedimiento nº 414/05 seguido a instancia de Dª María Milagros contra PAXAR IBERIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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