ATS, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2005, en el procedimiento nº 163/05 seguido a instancia de D. Cristobal contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO "MAGICA NORTE" CONSORCIO DE LA UTEDLT "MAGICA NORTE") y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre declaración de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Cristobal, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 1 de marzo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2006 se formalizó por el Letrado D. Pablo Tornero Martos en nombre y representación de D. Cristobal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

En el supuesto examinado el actor fue contratado el 1-10-2002 por la entidad codemandada Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico "Magina Norte" (en adelante, Consorcio), mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de Administrativo, si bien desde el 24-10-2002 hasta el 29-10-2004 estuvo prestando servicios en la Sección de Empleo de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Salud de Empleo de Jaén (en adelante, SAE), volviendo a partir de esa última fecha a trabajar como Administrativo para el citado Consorcio. El demandante presentó reclamación previa ante el Consorcio el 30-12-2004, y ante el SAE el 3-1- 2005, en solicitud de la fijeza laboral, y consta igualmente, tras la modificación fáctica aceptada en suplicación, que en fechas de 25 de octubre y de 8 y 15 de noviembre pidió certificado de las funciones que venía desempeñando desde el 24-10-2002 a los representantes sindicales del SAE y a la Delegación de la Consejería de Empleo, respectivamente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 1 de marzo de 2006, confirma la dictada en la instancia desestimatoria de la demanda, en aplicación de la jurisprudencia que cita, pues habiendo concluido la cesión el 29-10-2004, no cabía ejercitar con posterioridad la acción de fijeza del art. 43.3 ET, ya que dicha acción sólo puede plantearse mientras la relación laboral esté viva y subsista la cesión, sin que las solicitudes de documentación anteriormente señaladas puedan equipararse al ejercicio de esa acción, ni son garantía de su ejercicio futuro, aparte de que dos de esas peticiones se efectuaron cuando la supuesta cesión había concluido. De modo que la demanda se planteó extemporáneamente, al margen de que tampoco habría podido reconocerse la fijeza reclamada, sino sólo el carácter indefinido del contrato, al ser la cesionaria una Administración pública, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada. Por otra parte, desestima la petición subsidiaria del actor recurrente de que se reconozca su derecho a percibir el salario por el trabajo desempeñado a la empresa cesionaria, pues eso depende de que se aprecie la cesión, y aunque ésta hubiera sido estimada, solamente se devengarían desde la sentencia, y no retroactivamente, a menos que la cesión se produzca con una empresa ficticia, lo que no sucede en este caso.

En su recurso de casación unificadora, el actor insiste en la virtualidad de la acción ejercitada, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 31 de marzo de 2004 (R. 1250/2003 ), que estima el recurso de suplicación y declara la cesión ilegal, condenando a la cesionaria a integrar al actor en su plantilla como trabajador fijo. En ese caso, el trabajador demandante había sido contratado por la empresa UMANO Servicios Integrales -que es una empresa "de servicios" no autorizada para operar como empresa de trabajo temporal- primero mediante contrato temporal que fue prorrogado hasta el 3-1-1996, y luego mediante contrato de obra o servicio celebrado el 4-1-1996, si bien estuvo prestando servicios en Bankinter, SA, desde el 25-5- 1994, hasta que recibió notificación de UMANO indicándole que sus servicios finalizaban el 31-3- 2003, pasando a partir de 1-4-2003 a trabajar para UMANO como personal fijo, constando en el relato de hechos modificado en suplicación, que el día 25-3-2003, es decir, antes de que finalizara la cesión, el actor había planteado papeleta de conciliación reclamando su integración en la plantilla de Bankinter, como trabajador fijo.

La exposición precedente pone de manifiesto que no existe contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En concreto, porque en la resolución de contraste la papeleta de conciliación fue presentada antes de que finalizara la cesión ilegal, cosa que no sucede en el pronunciamiento impugnado.

Por ultimo, hay que indicar que las alegaciones de la parte recurrente, de fecha 26-02-07, que inciden en la identidad de los supuestos comparados, no pueden tener favorable acogida por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pablo Tornero Martos, en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 1 de marzo de 2006, en el recurso de suplicación número 2328/05, interpuesto por D. Cristobal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 17 de junio de 2005, en el procedimiento nº 163/05 seguido a instancia de D. Cristobal contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO "MAGICA NORTE" CONSORCIO DE LA UTEDLT "MAGICA NORTE") y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre declaración de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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