ATS 1018/2007, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1018/2007
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), se dictó sentencia en la que se condenó a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión y 3.700 euros de multa, y a Magdalena, como autora de un delito de blanqueo de capitales procedente de un delito de tráfico de drogas, a la pena de tres años de prisión y multa de 246.000 euros, en ambos casos con inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con condena a cada uno de ellos de un quinto de las costas causadas, así como comiso del dinero, bienes y sustancias intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por los acusados, invocando como motivos en sus respectivos recursos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art.

5.4 LOPJ. 2 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 LOPJ. 3 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 66.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se invoca en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando básicamente la inexistencia de prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente Oscar por un delito contra la salud pública, al negarse valor a la prueba pericial sobre el análisis de la sustancia intervenida.

  1. En la jurisprudencia de esta Sala aparece ya suficientemente consolidado el criterio conforme al cual "en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes, sin necesidad de su ratificación en el juicio oral, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (con cita de las SS de 26/2/93, 9/7/94, 18/9/95 o 18/7/98, entre otras)". Su fundamento es la aceptación por el acusado del informe pericial emitido en fase de instrucción, bien sea expresa o tácitamente, "no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación del valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado". Y así se mantiene después del Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 25.5.2005, estableciéndose igualmente que la manifestación de la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por centros oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo, cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el art. 788.2 LECrim .

  2. Aplicando dicha doctrina, el recurrente se limitó a impugnar el informe pericial en su escrito de conclusiones provisionales, pero en ningún momento el recurrente especificó el contenido de tal impugnación ni propuso la intervención de un perito en el acto del juicio oral como tampoco la realización de un análisis contradictorio de las sustancias intervenidas, por lo que la impugnación del informe pericial, realizado por un laboratorio oficial, se trataba de una alegación formal que se agotaba en sí misma al no ir acompañada del derecho del acusado a contradecir el análisis. Este informe ha sido traído válidamente al juicio a través del documento que lo refleja, en el que no se aprecia defecto alguno que pueda invalidarlo, sin que pueda constar discrepancia alguna en cuanto a la naturaleza de la sustancia intervenida al acusado, quien reconoce que se trataba de cocaína, como así también se confirmó en un primer momento por el narcotest realizado por los agentes policiales que intervinieron en la práctica de los registros domiciliarios.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo invocado al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se alega nuevamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta vez en relación a la condena de la acusada Magdalena por un delito de blanqueo de capitales, considerando insuficiente la prueba indiciaria en que se fundamenta la condena.

  1. Constituye doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia, además de constituir un principio del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que se vulnera cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente (STS 2089/2002 de 10 dic .) y se resuelve en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la realizada en el juicio (salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

    En cuanto a la prueba indiciaria, como señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre

    , se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos- consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (STS 21.1.2005 )

    La verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues esa valoración corresponde al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. En el recurso de casación, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001 ).

  2. Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, el Tribunal sentenciador razona la convicción alcanzada de la participación en concepto de autor de la acusada en los hechos que le fueron imputados. Se basa para ello en el contenido de las transcripciones de las intervenciones telefónicas, de donde se desprende que la acusada conocía la actividad de venta de droga a la que se dedicaban sus hijos, de las declaraciones testificales del promotor de la vivienda y del agente inmobiliario, refiriendo que todos los contactos y trámites para la compra de la vivienda se realizaron por Oscar, apareciendo la acusada únicamente para la firma de la escritura quien pagó en efectivo la suma de 171.000 euros. En su defensa se alega que tal cantidad procedía en parte de préstamos familiares aportando en su corroboración los testimonios de los mismos. Sin embargo, el Tribunal de instancia no otorga credibilidad alguna a tales manifestaciones por carecer de toda lógica y justificación, como detalladamente se expone en la Sentencia.

    De todo ello la Audiencia concluye que la acusada adquirió la vivienda a mero título formal, para evitar que ésta figurase a nombre de su hijo Oscar, y a sabiendas de la procedencia ilícita del dinero abonado, infiriendo tal conclusión tras el análisis contrastado de las distintas declaraciones prestadas por los acusados y testigos, indicios todos ellos que de su análisis conjunto permiten extraer la conclusión razonable de que la acusada es autora de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. No se ha producido, por tanto, la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto existen suficientes pruebas de sentido incriminador, y sin que el razonamiento de la convicción condenatoria se haya apartado de las reglas de la lógica, sea irracional o arbitrario. El motivo resulta, así, inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En tercer lugar se formula como motivo de casación la infracción del artículo 66.6 del Código Penal, considerando que no se efectúa la debida motivación de la individualización de la pena impuesta a los acusados.

  1. Constituye doctrina de esta Sala que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

    No obstante, es criterio jurisprudencial que su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente siendo, por tanto, la omisión subsanable excepcionalmente en casación para evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los propios interesados, cuando de la misma sentencia pueden deducirse las razones que justifican la extensión concreta por la que ha optado el Tribunal y conocer la "ratio decidendi", es decir los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión (STC 11-2-97, STS de 26-1-2004 y STS 7.10.2004 ).

  2. Sin embargo el motivo no puede prosperar toda vez que la Sentencia razona en su fundamento jurídico Quinto, los motivos para la imposición de las penas en la extensión que se determina. Respecto de la acusada Magdalena se impone una pena de tres años que resulta incluso inferior al mínimo legal establecido por el art. 301.1 del Código Penal, pues procediendo los bienes de actividades de tráfico de drogas, procedería imponer la pena en su mitad superior siendo la mínima 3 años y tres meses de prisión. Respecto del acusado Oscar, la Sala de instancia fija la pena en atención a la importancia de la cantidad de sustancia aprehendida, 193 gramos de cocaína, al mayor nivel de responsabilidad y la habitualidad en el desarrollo de la actividad ilícita, así como a los importantes beneficios obtenidos de la misma.

    Las penas impuestas resultan, pues, ajustadas y debidamente motivadas por lo que procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por los recurrentes contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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