ATS 1012/2007, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1012/2007
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, condenó al recurrente, Plácido, como autor de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecinueve años y seis meses de prisión y pago de la mitad de las costas, así como la indemnización al perjudicado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado Plácido, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la motivación de las Sentencia, contemplados en los artículos 24.2 y 120 de la Constitución Española. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se interpone recurso de casación invocando como primer motivo infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la motivación de las Sentencias, contemplados en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española. Considera el recurrente que no existe prueba de cargo que permita sostener que el recurrente fue el autor de la muerte de su padre.

  1. Se ha señalado reiteradamente por esta Sala, que en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad (STS 22 de octubre de 2004 ). Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto (STS 11.2.2005 ).

Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS 30.3.2006 ). C) De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar pues existe suficiente prueba de cargo practicada con todas las garantías para fundamentar la condena del recurrente. Así, el Tribunal de Jurado ha contado esencialmente con las declaraciones del propio acusado, de los coimputados y del resto de testigos, de donde se extrae como probado de forma unánime, que el acusado se dirigió al dormitorio de su padre, que se hallaba ya acostado, pidiéndole dinero, a lo que el mismo se negó dirigiéndose el acusado acto seguido a la cocina donde cogió un cuchillo regresando nuevamente al dormitorio y, sin encender la luz, tapó la boca a su padre asestándole siete puñaladas en el tórax que le provocaron la muerte, accediendo a continuación, rompiendo la puerta a la parte de la casa en la que su padre guardaba el dinero, y apropiándose de 3000 euros.

Esta prueba ha sido practicada bajo los principios de inmediación y contradicción razonando el Tribunal la credibilidad otorgada a las manifestaciones realizadas por el acusado ante la Guardia Civil y en la fase instructora y las contradicciones en las que incurre en el acto del juicio oral, y que es a la vez todo ello contrastado con los testimonios de quienes acompañaban al acusado aquella noche, valoración que se aprecia conforme a los criterios de la lógica y máximas de experiencia. Lo que pretende el recurrente es verificar una nueva valoración de toda la actividad probatoria, con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Tribunal sentenciador, que es a quien tanto normativa -art. 741 LECrim .- como constitucionalmente le corresponde -art. 117.3 CE -, sin que en trámite casacional pueda verificarse censura de la apreciación probatoria que llevó a cabo el juzgador de instancia. La función de esta Sala es determinar que las deducciones e inferencias que de la prueba existente en autos hace el Tribunal sean conforme a las reglas de la lógica y normas de experiencia, lo que concurre en el caso, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim, procede acordar la inadmisión del motivo casacional alegado.

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca error en la apreciación de la prueba, basándose en las declaraciones testificales y periciales obrantes en las actuaciones, de las que el recurrente entiende que puede desprenderse la afectación de las capacidades volitivas del acusado por el consumo de drogas en el momento de comisión de los hechos.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 ). La invocación de este motivo casacional exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (SSTS 1 y 18 de Julio de 1997 ) y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio ).

    En definitiva, lo que el art. 849.2º califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración. (STS 12-12-2002 )

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar el motivo invocado por cuanto se fundamenta en la apreciación de la prueba testifical y declaraciones de los peritos que carecen del carácter de documento literosuficiente, exigido por la Jurisprudencia de esta Sala. El recurrente en realidad cuestiona los juicios valorativos realizados por el Tribunal llegando a nuevas deducciones a partir de la prueba testifical referida pretendiendo una nueva valoración de la prueba, cuestión, que como queda dicho, queda vedada a la casación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente. Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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