ATS 943/2007, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución943/2007
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 132/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 57/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia, con fecha 3 de mayo de 2006, en la que se condenó a Constantino

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551 CP, y de tres faltas de lesiones del art. 617.2 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de tres años de prisión, y multa de catorce euros por el delito contra la salud pública, un año de prisión por el delito de atentado y a un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por cada una de las tres faltas, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales; y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al agente de la Guardia Civil don Inocencio en la cantidad de quinientos sesenta euros (560 #).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Constantino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Bande González, articulado en tres motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . Ambos motivos se encuentran íntimamente vinculados, de ahí que procedamos a su examen conjunto.

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al inculpado, y en concreto manifiesta que no declaró en juicio Jose Ignacio, único testigo que podría haber confirmado si el inculpado ofreció papelinas de cocaína a cambio de dinero. Sostiene asimismo, en el motivo segundo, que las papelinas que llevaba eran para su propio consumo y que no ha quedado probado la tenencia con el fin de transmitirlas a terceros.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Los hechos que deben quedar probados son los necesarios para cumplir con las exigencias del tipo de que se trate. En el caso de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, una de las modalidades típicas es la posesión con destino al tráfico, por lo que es suficiente con demostrar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado poseía sustancias prohibidas, y que lo hacía con ánimo de traficar con ellas. El dato objetivo de la posesión es susceptible de demostración mediante pruebas susceptibles de acreditar hechos externos, entre ellas las testificales, es decir, mediante la declaración de personas que han percibido directamente un suceso externo. En cuanto al elemento subjetivo, ordinariamente su existencia se afirma como conclusión de un proceso de razonamiento que se apoya en otros hechos de carácter externo previamente acreditados.

  3. En el caso estamos lejos del vacío probatorio que se denuncia, pues el Tribunal de instancia ha contado para declarar la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos así como la participación en los mismos del recurrente, con prueba de cargo de claro signo incriminador, obtenida y practicada cumpliendo todas las garantías, y valorada dentro de la lógica y la experiencia.

    Tanto el hecho objetivo del hallazgo de la droga en poder del acusado, como la finalidad de transmitirla a terceros, se acredita con medios de prueba directos, consistentes básicamente en la testifical en plenario de la fuerza actuante que de forma coincidente y sin fisuras manifestaron que, encontrándose en el interior de la bolera, de paisano y prestando servicio, observaron al acusado junto a otro individuo al que le mostró algo y como seguidamente se dirigieron juntos al baño, donde escucharon como el acusado le ofrecía a la otra persona papelinas, y que al abrir la puerta e intervenir los tres agentes arrojó al suelo las bolsitas que fueron recogidas por los agentes. La agresión a los agentes que se relata en el "factum" no se discute por el recurrente, respecto a las pruebas en que se asienta, constituida por la declaración de las víctimas y la pericial practicada. En cuanto a la naturaleza, peso y pureza de las sustancias incautadas se dispuso del análisis elaborado por organismo oficial competente, no impugnado por la defensa.

    Es decir, nos hallamos prácticamente ante un delito flagrante, por lo que la acreditación de la posesión para el tráfico, no requiere de prueba indiciaria. También se valoró la declaración del encausado que varió su versión en las distintas fases en que depuso. En esas condiciones no era precisa la declaración del testigo que formuló la denuncia determinante de la intervención de los tres agentes, cuando el acusado previamente le había ofrecido cocaína. En fin, teniendo en cuenta todos esos elementos o datos externos, el juicio de inferencia alcanzado por el juzgador de instancia, razonadamente expuesto, de que la droga que se le incautó al acusado estaba destinada al tráfico, resulta plenamente ajustada a la lógica y al recto discurrir, y en modo alguno arbitraria.

    En fin, existe pues prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y practicada para, racionalmente, entender destruida la presunción de inocencia, y dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

    Ambos motivos, por todo ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 556 CP y correlativa indebida aplicación del art. 550 CP .

  1. Alega que los hechos debieron calificarse como delito de resistencia y no de atentado, puesto que el forcejeo se produce "cuando los agentes estaban de paisano y fue como consecuencia de la manera sorpresiva de la detención, pero en ningún momento, aclarada la identificación de los policías, mi representado opuso resistencia alguna, o al menos, que concurriera el dolo específico de ofender a la autoridad".

  2. El motivo se enfrenta al relato de hechos probados, al que resulta obligado atenerse dado el cauce procesal escogido de error "iuris", pues en esa descripción fáctica la conducta imputada consiste en que, una vez identificados los agentes, el acusado se resiste a la detención dando golpes y llegando a propinar varios puñetazos en la cabeza y en la cara a uno de los Guardias, causándole las lesiones que se detallan en ese relato. Están presentes, pues, todos los elementos del delito de atentado a agente de la autoridad aplicado, en cuanto la agresión es de suficiente entidad como para superar la mera resistencia y la conducta fue sin duda dolosa al ser consciente de que se trataba de varios agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de paisano.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim . TERCERO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca el quebrantamiento de forma consistente en incluir en el relato de hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  3. Afirma que es predeterminante la referencia en el hecho probado a "...con la finalidad de transmitirlos a terceras personas", ya que, dice, no ha resultado probada esa finalidad, e igualmente la frase "con total desprecio a la autoridad", que tampoco, a su juicio, ha quedado probada.

  4. El defecto formal consistente en la utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo requiere para su estimación: que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; que tengan valor causal apreciable respecto del fallo; y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (SSTS 280/2004, de 8 de marzo, 249/2004, de 26 de febrero, y 409/2004, de 24 de marzo, entre otras muchas).

  5. Desde luego las dos expresiones contenidas en el "factum" a que alude el recurrente, no encierran concepto jurídico alguno ni expresión técnico-jurídica que se describa en los tipos penales aplicados, sino que incorporan, en una descripción estrictamente fáctica de lo sucedido perfectamente asequible y comprensible para cualquiera, el juicio inferencial extraído de diversas pruebas y datos objetivos de los que cabe concluir la posesión preordenada al tráfico, de un lado, y el ánimo que guiaba al agente al acometer contra los agentes de otro. Sucede que el recurrente trata realmente de cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador, obviamente por un cauce procesal inadecuado y ajeno al motivo formal invocado.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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