ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Muñiz Bernuy en nombre y representación de la entidad mercantil " Progreso 4 S.L." y D. Juan Alberto presentó, con fecha 3 de Julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en el rollo de apelación 186/02 dimanante de los autos nº 367/01 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

    Por el procurador de los tribunales D. Javier Muñiz Bernuy en nombre y representación de la entidad mercantil " Montaña Nevada S. C.L." presentó, con fecha 3 de Julio de 2003 escrito de interposición de recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en el rollo de apelación 186/02 dimanante de los autos nº 367/01 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

  2. - Mediante Providencia de fecha 7 de Julio de 2003, la Audiencia tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 16 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, El Procurador de los Tribunales D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez en nombre y representación de la entidad " Progreso 4 S.L." y D. Juan Alberto

    , presentó en fecha 16 de julio de 2004, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Iglesias Saavedra en nombre y representación de la entidad mercantil " Montaña Nevada S.C.L." presentó escrito ante esta Sala en fecha 28 de julio de 2005, compareciendo en concepto de parte recurrente. Ante esta Sala no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de enero de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2007 la parte recurrente mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, por estimar que la cuantía del procedimiento supera el límite establecido en el art. 477.2.2º de la LEC .

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujección de los recursos al régimen que la misma establece. Por otro lado puso término a un juicio verbal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en los numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente " Montaña Nevada S.C.L." interpuso recurso de Casación e Infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC al superar la cuantía del procedimiento el limite legal, articulado en los siguientes motivos:

    .- Infracción del art. 89 en relación con el art. 35 de la Ley de Cooperativas y la jurisprudencia que lo interpreta, al no poder las cooperativas obtener un resultado económico, pues no persigue ánimo de lucro y en caso de existir remanente se reintegra a los corporativistas, y el hecho de superar el precio de módulo el previsto no puede redundar en perjuicio de la cooperativa persona jurídica.

    .- Infracción del art. 90 de la Ley de Cooperativas, por cuanto, al promoverse la promoción en diferentes fases por la Cooperativista hoy recurrente se llevo contabilidad separada de cada un a de ellas, resultando en consecuencia improcedente que la misma sea condenada a reintegrar cantidades debidamente justificadas, ya que dicho reintegro deberán efectuarlo otros cooperativistas socios de otras promociones que ninguna relación tienen con "Eras de Renueva".

    .- Infracción del art. 1755 del C.Civil, al no haberse pactado interes alguno por las financiaciones cruzadas entre las diferentes promociones, procede declarar la improcedencia de excluir como gastos los conceptos reseñados como costo de la promoción.

    .- Indebida aplicación del art. 1895 del CCivil, al no cumplirse los requisitos de inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, ni error en quien hizo el pago, para que pueda resultar ejercitable la acción de repetición.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art 469.2 de la LEC, y se invocan como infringidos loa art. 209 y 218.1 de la LEC, al existir incongruencia en la resolución judicial hoy objeto de recurso respecto a la acción ejercitada, y los fundamentos jurídicos reseñados en la sentencia y la parte dispositiva.

  2. - La parte recurrente "Progreso 4 S.C. L." y D. Juan Alberto interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3ª del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, y citando como infringida :

    .- La aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario, citando al efecto la Sentencia del T.S. de 28 de mayo de 1984, 15 de marzo de 2002, 19 de julio de 2002, 18 de diciembre de 20001, al no concurrir ninguno de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la aplicación de la teoría referida.

  3. - Atendiendo a los recursos interpuestos, en el presente procedimiento seguido por razón de la cuantía- extraordinario por infracción procesal y recurso de casación-, procede examinar, en primer lugar,de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación, pues si la Sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal

    Y a este respecto esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000

    , y que han sido recogidos en numerosos Autos: a) las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC ; b) son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes; c) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; d) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  4. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 20!/2004, de 27 de mayo y 208/2004 de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005 de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente.

  5. - Por tanto en el presente procedimiento y si bien se ejercitaron de forma conjunta diversas acciones resulta del todo improcedente llegar a considerar la existencia de una pretendida "reclamación masa" con el objeto de elevar de manera artificiosa la cuantía litigiosa por encima de 25.000.000 de pesetas ( 150.000 euros) .Al respecto se ha de recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula en el Capítulo III del Título I, concretamente en los arts. 71 a 73, la acumulación de acciones, regulándose en el art. 252 las reglas aplicables para determinar la cuantía en tal supuesto que a tenor de las acciones ejercitadas debe determinarse acudiendo a la regla 1ª del art. 252 LEC, lo que implica que resultando notoriamente inferior al limite legal, la cuantía de la acción de mayor valor, el presente procedimiento no tiene acceso a Casación.

    Determinada la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, procede declarar la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, ya que la viabilidad de este último recurso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia.

  6. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación y, extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 483.4 de la LEC 2000, y procede declarar firme la Sentencia recurrida y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 de la citada Ley Procesal .

  7. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida no procede pronunciamiento en materia de Costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Progreso 4 S.L." y D. Juan Alberto contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en el rollo de apelación 186/02 dimanante de los autos nº 367/01 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

    NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil " Montaña Nevada S.C.L.." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2003, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en el rollo de apelación 186/02 dimanante de los autos nº 367/01 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, con testimonio de esta resolución, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, previa notificación a las partes recurrentes la presente resolución, por medio de los procuradores personados ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR