ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Área de Servicio Segóbriga, S. A." presentó, el día 16 de noviembre de 2004, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación n.º 79/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 260/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón.

  2. - Mediante Providencia de 14 de diciembre de 2004 se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó con fecha 15 y 16 de diciembre siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Andrés, y la Procuradora D.ª Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de la entidad "Área de Servicios Segóbriga, S. A.", presentaron escritos, con fecha 23 de diciembre de 2004 y 3 de enero de 2005, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente; mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2006, la Procuradora D.ª María Mercedes Pérez García ha presentado escrito compareciendo en nombre y representación de la entidad "Área de Servicios Segóbriga, S. A." en sustitución de la Procuradora inicialmente personada.

  4. - Mediante Providencia de 19 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 19 y 20 de marzo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que ésta excede del límite establecido en el art. 477.2, LEC, cauce que fue adecuadamente invocado por la entidad recurrente, si bien, a la vista del escrito de interposición hemos de concluir que el recurso debe ser inadmitido.

    A tal efecto conviene traer a esta resolución doctrina reiterada de la Sala que declara que la pretensión impugnatoria queda fijada en el escrito de preparación; de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta". Así pues, concurre en los dos fundamentos articulados la causa de inadmisión de interposición defectuosa por argumentarse el recurso sobre la denuncia de en infracciones legales diferentes de las indicadas en el escrito de preparación, del art. 483.2,, en relación con el art. 481.1 y 479.3, todos ellos de la LEC).

  2. - Pero es que aunque se tomen en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2007, sobre su voluntad de respetar la pretensión impugnatoria fijada en el escrito de preparación, a mayor abundamiento, debe precisarse, aun sucintamente, que el fundamento primero del recurso se basa en un precepto que excede del ámbito de la casación; en tal sentido tiene reiterado esta Sala que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ); doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    Con arreglo a esta doctrina la vulneración del art. 24 de la Constitución debe plantearse a través del ordinal 4º del art. 469.2 de la LEC, por lo que respecto a dicho fundamento primero concurre, asimismo, la causa de inadmisión de interposición defectuosa por plantear una cuestión que corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 477.1 de la LEC .

  3. - También a mayor abundamiento, en cuanto al fundamento segundo del recurso, conviene precisar que, en todo caso, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por discurrir al margen de la ratio decidendi de la Sentencia impugnada, del art. 483.2, , en relación con el art. 481.1 de la LEC, ya que sus alegaciones soslayan la fundamentación de la Audiencia; a este respecto esta Sala ha reiterado la exigencia, derivada del carácter extraordinario del recurso de casación que lo aparta de lo que constituiría una tercera instancia, de que la interposición del recurso no se limite, sin más, a reproducir la controversia ante esta sede desde el particular planteamiento del litigio que interesa al recurrente, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración porque prescinde, sin combatirlos, de los argumentos denegatorios de la Audiencia, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia. Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia.

    En el caso que nos ocupa, resulta que el recurrente soslaya que la base de la decisión que pretende impugnar se sustenta en la interpretación literal de la cláusula quinta del contrato y en el hecho de que no se ha pactado una renuncia expresa del vendedor a ejercitar la acción de cumplimiento contractual, de manera que, en su argumentación, parte -sin previamente desvirtuarla- de una premisa no declarada por al Sentencia impugnada, que niega a dicha cláusula el carácter de condición resolutoria; a este respecto, además, conviene recordar que, según ha reiterado esta Sala, la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras). Así pues, resulta también apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .

  4. - En consecuencia procede inadmitir el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Área de Servicio Segóbriga, S. A." contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Cuenca, en el rollo de apelación n.º 79/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario 260/2003 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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