ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:7138A
Número de Recurso413/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 " presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 1824/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 311/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá de Guadaira.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado al Procurador de la parte personada con fecha 12 de febrero de 2004.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Sra. Rosch Iglesias presentó escrito con fecha 3 de marzo de 2004 personándose, en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 ", en concepto de parte recurrente; no habiéndolo hecho, sin embargo, la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de marzo de 2007, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se puso de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con la parte recurrida, dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que ha sido evacuado por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2007, en el que alega en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La Sentencia contra la que se interpone recurso de casación, fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que resulta aplicable el régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, y recayó en la segunda instancia de un procedimiento ordinario seguido íntegramente en razón a su cuantía y no sustanciado en atención a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, viniendo constituido el objeto de la demanda que le da origen, por el ejercicio de una acción declarativa de dominio sobre determinado pasaje, formulándose demanda de reconvención en la que se interesaba se declarase ser propiedad del reconviniente la pared de la fachada de su local que da al pasaje objeto de la litis, sosteniéndose en la demanda principal, por la ahora recurrente, que el litigio había de seguirse por los trámites del juicio ordinario conforme a lo dispuesto en el art. 249.2 de la LEC 2000 y como de cuantía indeterminada, y mostrándose conforme la parte demandada y reconviniente con esa indicación procedimental y esa indeterminación cuantitativa; esto es, que el litigio se siguió por razón de su cuantía, que quedó indeterminada desde su inicio por voluntad de las partes. Y en la medida en que ello es así, y no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones que formula la recurrente en evacuación del traslado conferido por Providencia de esta Sala de 13 de marzo pasado, pues, en contra de lo afirmado, lo determinante en el supuesto presente para la recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, es, por todo lo expuesto, precisamente el interés económico del pleito, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y no poder utilizarse el cauce del "interés casacional" para eludir las consecuencias de no alcanzar el límite legal fijado, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000, y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación. 4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, resulta innecesario entender con ella el trámite previsto en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 1/2000, e improcedente efectuar expresa imposición de costas, debiendo verificarse la notificación de esta resolución a dicha parte recurrida por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en tanto que tal notificación se hará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 " contra la Sentencia, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 1824/2003, dimanante de los autos nº 311/2001 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcalá de Guadaira.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su Procurador comparecido en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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