ATS, 5 de Junio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:7137A
Número de Recurso2613/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Fermín y D.ª Montserrat presentó, con fecha 22 de noviembre de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 251/2004, dimanante de los autos 488/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 24 de noviembre de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación y del Ministerio Fiscal, efectuado con fecha 25 y 26 de noviembre siguientes.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Fermín y D.ª Montserrat, y la Procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de D. Rogelio y de la entidad "Sociedad Española de Radiodifusión, S. A.", han presentado escritos, con fecha 14 de diciembre de 2004 y 11 de enero de 2005, compareciendo ante esta Sala como recurrentes y como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 27 de febrero de 2007, se acordó, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 1/2000, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quienes han cumplimentado dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 20 y 23 de marzo y 13 de abril siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en juicio ordinario seguido para la protección del derecho al honor que los recurrentes prepararon e interpusieron al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, que resulta ser el procedente, con arreglo a constante doctrina de esta Sala; ahora bien, a la vista de la fundamentación del escrito de interposición del recurso, presentado ante la Audiencia el 22 de noviembre de 2004 se ha de concluir, como se verá, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa que determina su inadmisión.

  2. - A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja al precisar el ámbito propio de la casación (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001). Avanzando en la configuración de este recurso, lo dicho se ha visto completado por la natural exigencia de que la parte desarrolle su fundamentación sobre el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

    La doctrina anteriormente expuesta se ha visto completada por aquella que, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades.

  3. - La aplicación de la doctrina precedente conduce a la inadmisión del recurso en su integridad, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre las especiales consideraciones que se efectúan en nombre de la correcurrente D.ª Montserrat, ya que, lo que se pretende no es más que someter a esta Sala el particular planteamiento de la parte al margen de las circunstancias fácticas concretas consideradas por la Sentencia impugnada, de manera que a lo largo de las extensas alegaciones que integran el recurso pretende, de un lado, contradecir que la información en cuestión sea de interés público (apartado vigésimo), soslayando que esta declaración fáctica se efectúa por la Audiencia sobre el hecho de que los fondos a que alude la información se nutren, entre otros, de los presupuestos generales del Estado (fundamento quinto de la Sentencia impugnada); de otra parte, combatir la conclusión fáctica de veracidad de la información a la que llega la Audiencia (apartado vigesimosegundo) a través de una pormenorizada descripción de los elementos probatorios que ha tenido a la vista; por otra parte entienden los recurrentes que existió falta de diligencia del codemandado en comprobar la veracidad de la información, soslayando, igualmente, que la Audiencia, al valorar la prueba, concluyó que la información no vino realizada en base a meras insinuaciones, rumores u opiniones gratuitas; además, en el recurso se elude, igualmente, el hecho declarado por la Audiencia de que las expresiones vejatorias no fueron vertidas por el codemandado sino que éste recogió las manifestaciones de un tercero, además, condicionadas a la certeza de los hechos.

    A lo dicho debe añadirse, en atención a las especiales cuestiones que se plantean respecto a la correcurrente D.ª Montserrat, que, en cuanto discurren al margen del razonamiento de la Audiencia, no lo combaten, ya que no puede recurrirse a la invocación del derecho de igualdad de ambos cónyuges y a la no restricción de la capacidad de los mismos, para combatir un razonamiento de la Audiencia que tiene como base la constatación de un hecho, cual es que la correcurrente formaba parte de la información por el contenido mismo de dicha información y la información tenía relevancia pública, como se ha dicho, por afectar a los Presupuestos Generales del Estado; en tal contexto, la denuncia de las infracciones que se aducen es meramente formal, como se advierte al examinar el razonamiento de la Audiencia que sólo le confiere una participación en la condición de personaje público de aquél. Conviene añadir, en cuanto a las cuestiones suscitadas por la correcurrente, que sobre la planteada en el apartado trigésimo segundo, no se contiene en la sentencia declaración alguna, por cuanto si la parte entendió que debía manifestarse sobre las expresiones proferidas en la emisión del 13 de junio de 2003, exclusivamente relacionadas con la correcurrente debió pedir la aclaración o complemento de la Sentencia impugnada.

  4. - Así pues, habida cuenta de cuanto acaba de exponerse no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2007, por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que conviene precisar que la providencia de 27 de febrero de 2007 se ajusta a lo exigido por el art. 483.3 LEC en relación con el art. 208.1 LEC, ya que en ella se identifican la causas de inadmisión -que ya han sido objeto de reiterado desarrollo por la doctrina de esta Sala- y aquel precepto no impone una específica motivación, ya que se trata de poner de manifiesto al recurrente la posible causa no, dada la naturaleza el trámite, hacer del mismo una suerte de reposición (AATS de 3 de octubre de 2006, en recurso 169/2002 y de 20 de marzo de 2007, en recurso 2846/2003, entre otros), a lo que conviene añadir que el objeto de dicho trámite de audiencia tiene la finalidad de dar al recurrente la posibilidad de exponer cuantas consideraciones estime procedentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión que se le pone de manifiesto pero no constituye un trámite subsanatorio de circunstancia alguna relativa a la preparación o interposición del recurso de manera que esta Sala, en fase de admisión, no se ve limitada sino por las previsiones del legislador desarrolladas por la doctrina de este Tribunal, a quien incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra en dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94, entre otras).

    Así pues, yendo dirigido el recurso, como un escrito alegatorio, a exponer las particulares consideraciones de los recurrentes, concurre en el mismo la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, ambos de la LEC 1/2000, debiéndose inadmitir el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000

    , cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por a representación procesal de D. Fermín y D.ª Montserrat contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 251/2004, dimanante de los autos 488/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a los recurrentes.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR