ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de D. Íñigo, presentó, con fecha 8 de julio de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 181/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 1038/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 9 de julio de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que consta notificada a las partes litigantes con fecha 10 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Íñigo, y el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Miguel, han presentado escritos, con fecha 8 de septiembre y 10 de octubre de 2003, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 6 de febrero de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite por el recurrente y por el Ministerio Fiscal mediante escritos presentados con fecha 27 de febrero y 27 de marzo siguientes; por la parte recurrida no se han formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Conviene iniciar el examen de admisibilidad de este recurso precisando que, en la medida en que nos hallamos ante un juicio seguido para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales de la persona, la vía procedente de acceso al recurso es la del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, según constante doctrina de esta Sala relativa al carácter excluyente de los diversos ordinales del citado art. 477.2, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente en su escrito de preparación, y no la del ordinal 3º del citado precepto, del "interés casacional" -que fue conjuntamente invocada con aquélla- reservada para los procesos seguidos por razón de la materia, conforme más que reiterada doctrina de esta Sala; ahora bien, ello es irrelevante a los efectos de observancia de los requisitos de preparación, en la mediada en que también se utilizó, en definitiva, el cauce adecuado del ordinal 1º, de manera que procedía, como estimó la Audiencia, tener por preparado el recurso, ya que ha de tenerse por cumplido por el recurrente a lo previsto en el art. 479. 2 de la LEC, en la medida en que aludió al derecho al honor con cita del art. 18.1 de la Constitución.

    Ahora bien, en el escrito de interposición del recurso, el recurrente limitó su pretensión impugnatoria a la infracción del art. 386 de la LEC, relativo a la prueba de presunciones, precepto que había dejado citado en el escrito de preparación si bien porque alegó, respecto a él, la existencia de "interés casacional", norma que no puede sustentar un recurso de casación, como se verá.

  2. - A este respecto, conviene recordar en esta resolución constante doctrina de esta Sala que declara que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ); doctrina aplicada, entre otros, en AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001 ).

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa evidencia que nos hallamos ante un supuesto en el que la preparación ya fue defectuosa respecto a la denunciada infracción del art. 386 de la LEC, si bien en aquella fase procesal no tuvo la trascendencia de cercenar el recurso en la medida en que el recurrente también invocó el art. 18.1 de la Constitución, pero que ahora supone, al haberse contraído el recurso al planteamiento de una cuestión relativa a la prueba de presunciones, la concurrencia de la causa prevista en el art. 483.2, en relación con el art. 477.1, de la LEC, por no plantearse una cuestión sustantiva, ya que las cuestiones relativas a la prueba de presunciones, deben suscitarse, con arreglo a la doctrina anteriormente expuesta a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con cumplimiento de los requisitos de preparación e interposición propios de tal medio impugnatorio. respecto a dichas infracciones.

  3. - Por lo expuesto no cabe atender a las consideraciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, respecto a las que conviene precisar que cualquier cuestión relativa a la formación de la base fáctica de la Sentencia es ajena al recurso de casación y, precisamente, el legislador de la LEC 1/2000 llevó las disposiciones sobre presunciones al cuerpo de dicho texto legal, de manera que la invocación del art. 386 de la LEC no puede fundamentar un recurso de casación, a ello debe añadirse que no es posible, como plantea el recurrente, reconducir al recurso de casación aquellas cuestiones que deban ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal sobre el particular fundamentó de que la competencia para el conocimiento de ambos corresponde a este Tribunal, ya que la formulación de uno u otro recurso no puede calificarse como una mera irregularidad formal susceptible de subsanación, siendo necesario el cumplimiento de los requisitos de preparación e interposición propios de cada uno de ellos. Así pues, debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado 5 dispone que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación 181/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 1038/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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