ATS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Dª. Lucía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 5 de abril de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 867/2003 .

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de febrero de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 295.073,37 euros, sin embargo habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de la referida cantidad, pues aunque el importe total de la liquidación derivada del acta núm. A02 NUM000 asciende a la cantidad de 151.499,28 euros, sin embargo el débito principal asciende a la cantidad de 136.411,77 euros y ninguno de los restantes conceptos son superiores a aquel (artículos 86.2 .b), 42.1 a) y 41.3 L.R.J.C.A.).

Este trámite no fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía, contra la Resolución de 10 de octubre de 2003 del T.E.A.C., que confirma en alzada las resoluciones de 28 de enero de 2000 del T.E.A.R. de Valencia en los expedientes núms. NUM001 y NUM002, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1994, por importe de 295.073,37 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001, rec. 7433/1999 ) se ha venido afirmando que: "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo

41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002 ). Y ello con relación a cada uno de los distintos impuestos y para cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en 295.073,37 euros, sin embargo las liquidaciones recurridas tienen su origen en las actas de disconformidad A02 nº NUM000 y A02 nº NUM003 de fecha 26 de abril de 1996, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que, dieron lugar a unas liquidaciones definitivas giradas el 3 de julio de 1996 cuyo desglose, expresados en pesetas, es el siguiente:

Ejercicio de 1994:

A02 nº NUM000 Cuota Intereses de demora

22.697.009 pesetas 2.510.351 pesetas

A02 nº NUM003 21.509.687 pesetas 2.379.030 pesetas

Como ha señalado el Tribunal Supremo (Auto de 15 de diciembre de 2000 ) "una adecuada interpretación del citado artículo 42.1.a) de la LRJCA exige que, a efectos del recurso de casación, bien el débito principal, bien cualquier otro concepto de los citados "numerus apertus" en el precepto, caracterizados por su naturaleza accesoria en relación con aquel, superen por sí solos los 25 millones de pesetas que, como cuantía mínima para recurrir, requiere el artículo 86.2.b), sin que sea posible sumar uno y otro concepto".

Conforme a los preceptos legales, los datos del expediente administrativo, y a la doctrina de esta Sala expuestos en el Razonamiento anterior, procede inadmitir el recurso interpuesto en base al artículo 93.2.a) de la L.R.J .C.A., por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lucía, contra la Sentencia de 5 de abril de 2006, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 867/2003, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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