SAN, 5 de Abril de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:1680
Número de Recurso867/2003

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de abril de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso

contencioso- administrativo número 867/03, interpuesto por Dª. Amelia,

representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de octubre de 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02),

que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-

Administrativo Regional de Valencia, dictadas con fecha de 28 de enero de 2000 en los expedientes

núm. 12/2683/96 y 12/2684/96, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1994; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada

por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Inspección Tributaria incoó con fecha de 26 abril 1996 a cada uno de los cónyuges D. Gustavo y Dª. Amelia acta previa de disconformidad en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, limitándose a incrementar la base imponible declarada en 40.696.663 pts/244.591,87 euros por imputación de bases imponibles, respondiendo cuyo incremento a la participación del obligado tributario en el 49,52% sobre 82.696.663 ptas/497.016,95 euros, base imponible en el ejercicio 1993 de la sociedad Ramos Thirache SL. El Inspector Jefe aprobó mediante sendos acuerdos, notificados a los contribuyentes el 23 julio 1996, las liquidaciones tributarias consiguientes a dichas actas, comprensivas de cuota e intereses de demora, en la cantidad de 23.888.717 ptas/143.574,08 euros y de 25.207.360 ptas/151.499,28 euros, respectivamente.

Frente a los acuerdo así dictados, cada uno de los citados contribuyentes interpuso reclamación económico-administrativa; reclamaciones que fueron parcialmente estimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia mediante resoluciones de 28 enero 2000, al reconocer la existencia de dos errores materiales en la imputación que se hace de la base imponible de la sociedad, ya que en el acta del socio, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consigna una base de 82.696.663 ptas/497.016,95 euros, cuando la base imponible de la sociedad es de 82.632.818 pesetas/496.633,24 euros, por lo que vino a establecer que la base imputable es del 49,2105% de 82.632.818 ptas/496.633,24 euros. Contra las resoluciones así dictada, interpuso Dª Amelia, en su nombre y en el de su esposo, fallecido el 19 abril 1997, recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que han sido desestimados por éste mediante resolución de 10 octubre 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02).

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la resolución últimamente mencionada, fue admitido a trámite mediante providencia de 14 de enero de 2004, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora del expediente administrativo para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 05 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se declare: a) anular, revoca r y dejar sin efecto la resolución impugnada y, por extensión, las liquidaciones y el acuerdo que en ella se confirma; b) reconocer a la entidad Ramos Thirache SL como sociedad que desarrollaba una actividad económica y sujeta, por tanto, al régimen general del Impuesto de Sociedades, es decir, la improcedencia de la imputación de su base imponible a los socios, los cónyuges Doña Amelia y su finado esposo Don Gustavo, dada su no calificación como sociedad de mera tenencia de bienes y, en consecuencia, su no sometimiento al régimen de transparencia fiscal; c) reconocer, en sede de la entidad, la procedencia de la exención por reinversión, del incremento patrimonial generado con ocasión de la operación de permuta concertada; subsidiariamente, para el supuesto de que no se atendiera ninguna de las anteriores pretensiones (a, b y c), se reconozca, a efectos de su imputación, que la alteración patrimonial obtenida por la mercantil Ramos Thirache SL tuvo, efectivamente, lugar en el ejercicio 1995, año en el que fueron entregadas las nuevas plazas de garaje derivadas de la operación de permuta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el día 30 de junio de 2004, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Mediante auto de 02 de julio de 2004 , se acordó recibir el pleito a prueba, fijar la cuantía del proceso (295.073,37 Euros) Y dar traslado a las partes por término de diez días para alegaciones en relación con el expediente de reclamación económico-administrativa. Traslado que evacuó el Abogado del Estado mediante escrito presentado con fecha de 16 de julio de 2004, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2004 se admitieron los medios de prueba propuestos por la parte demandante, practicándose cuyas pruebas con el resultado que obra en autos. Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2004 se dio traslado a la parte demandante para conclusiones, en cuyo trámite solicitó que se dicte sentencia en los términos interesados en su demanda. Mediante providencia de 31 de marzo de 2005 se hubo por precluído el trámite de conclusiones conferido al Abogado del Estado y se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2005, en cuya fecha se dictó providencia acordando dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo y recabar el expediente correspondiente a la reclamación económico-administrativa seguido ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia con el núm. 12/2683/96, recibido el cual, se dio traslado a las partes para alegaciones por término de tres días, en cuyo trámite el Abogado del Estado presentó escrito en el que se vino a ratificar en su escrito de contestación a la demanda, tras de lo cual y mediante providencia de 01 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 29 de marzo de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación ( art. 25, Ley 29/1998 )la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 10 de octubre de 2003 (R.G.3138-00; R.S.452-02), que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, dictadas con fecha de 28 de enero de 2000 en los expedientes núm. 12/2683/96 y 12/2684/96, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1994.

La expresada resolución se basa, sustancialmente, en los siguientes fundamentos:

_ En la cuestión relativa a la procedencia o no de la aplicación del régimen de transparencia fiscal aplicable a la sociedad, ha de observarse que, de conformidad con el art. 52 de la Ley 18/1991 , han de imputarse en todo caso a los socios e integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas las base imponibles positivas obtenidas por las sociedades incursas enn transparencia fiscal, disponiendo aquel precepto que el resultado atribuido a los socios será el que se derive de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de la base imponible, criterio de remisión que se desprende del art. 19 de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades y de los arts. 380 y siguientes de su Reglamento , de los que se deduce, de una parte, la posibilidad de incoar acta a los socios de las sociedades transparentes para introducir en las liquidaciones correspondientes las modificaciones en las bases procedentes de la comprobación de la sociedad transparente en la que participan y, por otra, el carácter modificable, en su caso, de la liquidación resultante, en tanto no haya adquirido firmeza la regularización de la sociedad transparente, criterio confirmado por las SSTS de 25 julio 2000 y 17 febrero 2001 , al interpretar el art. 122 de la Ley General Tributaria . Aplicando lo expuesto al caso controvertido, en la cuestión planteada sobre la procedencia o no del régimen de transparencia aplicable a la sociedad, ha de estarse al resultado de la reclamación y del recurso de alzada por ella planteados, resuelto este último en sentido desestimatorio mediante resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de la misma fecha, al considerar procedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal, sin perjuicio de la posible modificabilidad que en su caso resultase de posteriores impugnaciones en la vía contenciosa.

_ Por lo que respecta al carácter del acta, ha de tenerse en cuenta que la misma se califica de previa, en cuanto que la Inspección se ha limitado a comprobar la imputación a los socios de la bese imponible comprobada en la entidad Ramos Thirache SL. El art. 387 del Reglamento del Impuesto de Sociedades exige que, una vez ultimadas las actuaciones ante la sociedad transparente, se compruebe a los socios, no que esa comprobación sea general ni que la liquidación que se practique sea definitiva, mientras que el art. 50.2 b del Reglamento General de la Inspección de los Tributos establece que procederá la incoación de acta previa cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones...

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