ATS, 17 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:6877A
Número de Recurso6555/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de 21 de septiembre de 2006 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano contra la Sentencia de 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 605/01 .

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, se ha instado la nulidad del citado auto al amparo del artículo 240 de la LOPJ, dándose traslado para alegaciones a las representaciones procesales de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio y de la Generalidad Valenciana, presentando alegaciones la representación procesal de esta última.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 21 de septiembre de 2006 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, por carecer manifiestamente de fundamento los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso de casación, al haber una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado. En el segundo párrafo del Hecho segundo del citado Auto se establecía que la parte recurrente no había realizado alegación alguna dentro del trámite conferido en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.3 de la LRJCA .

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación procesal de la Federación recurrente, que no es cierto que no efectuara alegaciones en el trámite abierto al amparo del artículo 93.3 de la LRJCA, pues presentó el correspondiente escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de mayo de 2006, lo cual acredita con la copia del escrito presentado, por lo que el Auto de 21 de septiembre de 2006 es nulo al haber sido dictado inaudita parte, infringiendo el artículo 24 de la CE .

TERCERO

Ha quedado acreditado por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano que presentó en tiempo el escrito de alegaciones en cumplimiento del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 20 de abril de 2006, y, en consecuencia procede estimar -ex artículo 241 LOPJ - la nulidad de actuaciones pretendida con reposición de las mismas al estado anterior al defecto advertido.

Ahora bien, por razones de economía procesal cabe, en esta misma resolución, pronunciarse sobre la admisión del reseñado recurso de casación, lo que se efectúa a continuación. CUARTO.- Esta Sala ha recordado en numerosas sentencias que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, y no para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida. Por otra parte, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

No obstante lo anterior, el rigor de esta doctrina puede atenuarse en aquellos casos en que, por encima del mero dato formal de la incorrecta cita del subapartado del artículo 88.1 al que se acoge el motivo, el desarrollo de ese mismo motivo casacional permite apreciar con nitidez su verdadera naturaleza, por citarse con precisión las normas jurídicas correlativas a la infracción denunciada, y por realizarse una argumentación coherente con esas normas que se mencionan como vulneradas - por todos, Autos de 12 de enero de 2006 y 15 de enero y 26 de febrero de 2007 -.

Y así ocurre en el caso examinado, pues aun cuando la Federación recurrente formula equivocadamente el motivo al amparo del subapartado c) del tan citado artículo 88.1, planteando una cuestión (infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate) que debería haberse suscitado a través del subapartado d), no es menos cierto que, al fin y al cabo, el sentido de la impugnación es claro y se citan como infringidos preceptos y jurisprudencia referidos a la infracción de los errores "in iudicando" que realmente se denuncian, en términos que requieren de un examen que excede de este trámite.

Confirma la voluntad inequívoca de la parte recurrente de interponer el recurso de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA el hecho de que anunciara en el escrito de preparación del recurso de casación que el mismo se interpondría "...fundado en el motivo 88.d de la Ley Jurisdiccional, encontrándose en el supuesto previsto en el art. 86.4 de la misma. A continuación se cumple la exigencia que se recoge en el art. 89.2 que determina la obligación de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante de la resolución impugnada", así como el hecho de que aunque el primer motivo se formula al amparo del subapartado c) del artículo 88.1, sin embargo manifiesta que lo formula "por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano, en relación con el Auto de 21 de septiembre de 2006, que se deja sin efecto.

  2. ) Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores del País Valenciano contra la Sentencia de 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 605/01 . Remítanse las actuaciones para su sustanciación a la Sección Tercera de esta Sala, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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