ATS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 34/05, sobre Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 2000.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 8 de enero de 2007 se acordó dar traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía no ha quedado fijada en la instancia, lo cierto es que habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, del umbral cuantitativo establecido por la ley (artículos 41.3) y 86.2 .b) LRJCA ) trámite que ha sido evacuado por las referidas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACION ESCOLES GARBI, frente a la Resolución del TEAC de fecha 12 de noviembre de 2004, que a su vez desestimó la reclamación Económico-Administrativa interpuesta contra la resolución del T.E.A.R. de Cataluña de 11 de julio de 2002 que confirmó los tres Acuerdos de liquidación practicados por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sant Feliu de Llobregat a la mercantil citada en concepto de Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sanción, periodo 1997, 1998 y 2000, por importes totales respectivos de 314.198,65 euros, 314.666,18 euros y 225.153,50 euros.

La sentencia impugnada acuerda anular las sanciones correspondientes a 1997 y 1998 y confirmar la relativa al año 2000.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el presente caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no excede de 150.000 euros; En efecto, el acto administrativo recurrido tiene su origen en la liquidaciones definitiva por Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicadas por el Administrador de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sant Feliu de Llobregat, en concepto de sanción, relativa a los ejercicios 1997, 1998 y 2000. A este respecto, debe significarse que, según consta en el expediente administrativo, la cuantía total de las sanciones liquidadas en cada ejercicio, ascienden, respectivamente, a 314.198,65 euros, 314.666,18 euros y 225.153,50 euros.; No obstante, el objeto del presente recurso, únicamente puede versar, con base en pronunciamiento de la sentencia impugnada, sobre los dos primeros ejercicios . Pues bien, como ha puesto de relieve el Auto de 8 de junio de 2006 (recurso número 7783/2003, 6 de julio de 2006 (recurso nº 2447/05) y el de 1 de abril de 2005 (recurso de queja número 344/2004) debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, -decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, y por el artículo 101 del R.D 214/1999 de 5 de febrero, que entró en vigor el 10 de febrero de 1999 y que es aplicable hasta el ejercicio de 2004-, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4 del artículo 172 del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del computo anual. A este mismo respecto debe significarse, que es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 9 de septiembre de 2004 (recurso número 7890/02 ) que la doctrina del cómputo respectivo, es aplicable no solo a los supuestos en los que se impugnan las cuotas, sino también a los supuestos como el presente en los que se impugna la sanción impuesta, cuya cuantía deriva y viene determinada precisamente por la aplicación del correspondiente porcentaje sobre la cuota liquidada, planteándose así la impugnación en semejantes términos que respecto de las cuotas.

Pues bien, tal como consta en el expediente administrativo, las cantidades totales liquidadas en concepto de sanción para los ejercicios de 1997 y 1998 -que ascienden, respectivamente, a las cantidades de 314.198,65 euros, 314.666,18 euros-, son el resultado de sumar cada una de las sanciones trimestrales liquidadas por cada una de las cantidades trimestrales dejadas de ingresar por el concepto de Retenciones a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante el referido periodo, sin que el importe de cada una de las sanciones impuestas por cada una de las infracciones cometidas en cada uno de los periodos de liquidación trimestral -que es el criterio a tener en cuenta conforme a lo razonado- supere la cifra mínima de 25 millones de pesetas establecidas para acceder al recurso de casación, oscilan entre 82.564,84 euros correspondientes al tercer trimestre de 1998 y 117.197,36 euros, del primer trimestre de 1997.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en el artículo

93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, sin que obste a esta conclusión las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que se limita a indicar que el importe de las sanciones asciende, respectivamente, a 314.198,65 euros y 314.666,18 euros, por cuanto que su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) LRJCA y a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) en el recurso nº 34/05, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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