ATS, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la sociedad Esin Estudios Institucionales SL se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 507/2001 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra las Ordenes 2787/2001 de 17 de abril y 3440/2001 de 10 de mayo, dictadas por el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid por las que se acordó reducir el importe de la subvención aprobada para el desarrollo del Proyecto "DINTEL" para el ejercicio presupuestario de 1999 en 26.492.959 pts y para el ejercicio presupuestario de 2000 en 9.677.062 pts.

SEGUNDO

Por providencia de 23 de enero de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso consistente en:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2. b ) LRJCA) ya que, aunque se fijó en la instancia como indeterminada, son objeto de impugnación las dos Ordenes de la Consejería de Economía y Empleo, al menos una de las cuales no alcanza el límite legal de cuantía establecido para el recurso de casación.

Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra las Ordenes 2787/2001 de 17 de abril y 3440/2001 de 10 de mayo, dictadas por el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid por las que se acordó reducir el importe de la subvención aprobada para el desarrollo del Proyecto "DINTEL" para el ejercicio presupuestario de 1999 en

26.492.959 pts y para el ejercicio presupuestario de 2000 en 9.677.062 pts.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la vigente LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Debe señalarse, además, que de conformidad con la regla del 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación, sea en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la misma Ley, sólo debe tenerse en cuenta el débito principal pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél y, en todo caso, a 25 millones de pesetas.

TERCERO

En el presente caso, la entidad demandante solicita el reintegro de la cantidad en la que se redujo una subvención por falta de justificación. Pero lo cierto es que se trataba de una subvención plurianual con cargo a presupuestos anuales distintos y la Administración acordó reducir el importe de la subvención para cada uno de los ejercicios anuales por importes diferentes y en resoluciones administrativas distintas.

De modo que, tal y como ha señalado este Tribunal en anteriores resoluciones en supuestos similares al que nos ocupa (ATS de 1 de marzo de 2007, rec. 765/2006 entre otras) la cuantía viene determinada en tales casos por el importe de las subvenciones cuyo reintegro se solicita, individualmente consideradas, para cada uno de los ejercicios correspondientes.

Y en el supuesto que nos ocupa la cantidad en la que la parte recurrente vio reducida la subvención para el ejercicio de 2000 no alcanza el limite legal establecido para acceder al recurso de casación, al ascender a la suma de 9.677.062 pts, al contrario de lo que ocurre respecto al ejercicio correspondiente al año 1999 que asciende a 26.492.959 pts.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en Autos de fechas 21 de enero de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 14 de abril de 2005, dictados en los recursos de casación números 6777/99, 1657/02 y 3664/03, respectivamente, sobre inadmisión del recurso de casación con ocasión de resoluciones que acuerdan el reintegro de subvenciones en materia de formación profesional.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en el que sostiene, en primer lugar, que no se solicitaba tan solo el importe en el que se vio reducida la subvención sino el restablecimiento de una situación jurídica individualizada consistente en "los gastos financieros en que se ha debido incurrir al no disponer de las cantidades que debían haberse pagado y correr el proyecto a puro riesgo y ventura de ESIN", pues dicha petición posee un carácter accesorio respecto de la principal -constituida por las resoluciones referidas en el Razonamiento Jurídico primero de la presente resolución-, y por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta para la determinación de la cuantía litigiosa -ex artículo 42.1.a) de la LRJCA -, a menos que supere el importe de la reclamación principal, lo que no se ha acreditado por el recurrente -sobre el que pesa el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición de un recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión (por todas, Sentencia de 26 de enero de 2006 )- que sea el caso. Cantidades que no han sido cuantificadas pero eran susceptibles de determinación sin que el importe de tales gastos financieros, a falta de otra prueba en contrario del recurrente, pueda considerarse que puedan superar el importe de la cantidad total en que se ha visto reducida la subvención para dicho ejercicio, por lo que tampoco desde esta perspectiva superaría los 25 millones de pesetas.

Como tampoco obsta a la conclusión expuesta la alegación referida a que la cuantía debe venir determinada de forma unitaria mediante el cálculo de la diferencia entre la subvención total en su día concedida y lo efectivamente abonado, pues esta alegación se base en el intento de cuantificar de forma conjunta el importe de los distintos ejercicios cuyo reintegro se reclama, lo cual no resulta posible pues la subvención se refiere a una diversidad de ejercicios anuales respecto de los que se habían concedido cantidades diferenciadas en concepto de subvención.

Por último, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas es, en cuanto presupuesto procesal, materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes; de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación de la preparación del recurso ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada o en cantidad tal que superase aquella cifra la cuantía del recurso.

QUINTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente al reintegro de la subvención correspondiente al ejercicio de 2000.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la sociedad Esin Estudios Institucionales SL contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 507/2001 en relación con la petición de reintegro de la subvención correspondiente al ejercicio de 1999 y la inadmisión del mismo con relación al ejercicio del año 2000, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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