ATS, 5 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Antonia, con fecha 25 de noviembre de 2004, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 661/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 424/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola.

  2. - Mediante Providencia de 29 de noviembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, notificándose y emplazándose a las partes con fecha 2 de diciembre de 2004, y al Ministerio Fiscal el 1 de diciembre de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo. Con fecha 19 de mayo de 2005, presentó escrito el Procurador Don Pablo José Trujillo Castellanos, en nombre y representación de Don Luis Antonio en concepto de recurrido. Con fecha 21 de julio de 2006, se tuvo por designado al Procurador de oficio, Don Luis Argüelles González, en nombre y representación de Doña Antonia, en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de marzo 2007, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en concreto de fecha 27 de julio de 2004, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre paternidad no matrimonial, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (art. 753 LEC 2000 ) se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . La parte hoy recurrente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, por haber infringido la sentencia recurrida los artículos 285, 217, 460 de la LEC y artículos 238 y 240 de L.O.P.J y art. 24 C.E .

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, porque preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada en juicio verbal sobre reclamación de paternidad no matrimonial, habiéndose tramitado dicho procedimiento como se ha dicho, en atención únicamente a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2, LEC 2000, precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000, es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalada (art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - En la medida que la parte recurrente preparó únicamente el recurso extraordinario por infracción procesal, no preparando conjuntamente recurso de casación, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación del art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000, acogible previo el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473 .

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 661/2003, dimanante de los autos de juicio verbal nº 424/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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