ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:6352A
Número de Recurso1705/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Martí Fonollosa en nombre y representación de la entidad mercantil "Antares, producción y distribucción S.L." presentó, con fecha 9 de julio de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª ), en el rollo de apelación 934/03, dimanante de los autos de juicio verbal nº 679/02 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Rubí.

  2. - Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2004, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 16 de julio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador D. Francisco Abajo Abril en nombre y representación de la entidad mercantil "Antares, producción y distribucción S.L." presentó escrito, con fecha 27 de septiembre de 2004 compareciendo ante esta Sala como parte recurrente; El procurador de los tribunales D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de Amelia presentó en fecha 16 de septiembre de 2004 escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de marzo de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida por escrito de fecha 26 de marzo de 2007, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio cambiario, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, arts. 819 y siguientes de la LEC 2000, y Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  2. - La parte recurrente plantea recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    , siendo la vía adecuada a tenor de lo indicado, invocando como infringido los artículos 9, 94 y 96 de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1985, declarando al mismo tiempo que existe jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales en orden a esta materia citando al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) de fecha 22 de noviembre de 2000, 24 de enero de 2001, 1 de marzo de 2002, (sección 4ª) de 28 de enero de 2000, (sección 13ª) de 1 de marzo de 2002, (sección 14ª) de 31 de mayo de 2001, Audiencia Provincial de Baleares (sección 3ª) de 5 de diciembre de 1995 y 14 de julio de 1997, Audiencia Provincial de Málaga (sección 4ª) de 5 de enero de 1996, Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 3ª) de 5 de febrero de 1996, Audiencia Provincial de Alicante de 20 de febrero de 1998, Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª) de 28 de marzo de 2000, Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de abril de 1998, Audiencia Provincial de León de 20 de Mayo de 1999, Audiencia Provincial de Gerona de 18 de junio de 1999, Audiencia Provincial de Murcia de 1 de junio de 1999 y Audiencia Provincial de las Palmas de 25 de mayo de 1999 .

    Utilizado en el escrito de interposición el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - No obstante lo anterior el recurso presentado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC, esto es, preparación defectuosa al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enunciar, una única Sentencia de este Tribunal solo identificada por sus respectiva fecha, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 en los que se declara que, el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

    De igual forma debe destacarse que para acreditar la existencia del "interés casacional" alegado es preciso la cita de dos o mas sentencias de esta Sala, tal y como se recoge en el acuerdo adoptado por esta Sala reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre Recurso de Casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo nº 82/2002 ), todo lo que da lugar a la inadmisión del recurso al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º inciso segundo de la LEC 2000 .

  4. - En orden a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el recurso interpuesto tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,1º, inciso segundo, LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la LEC, esto es, preparación defectuosa al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado.

    Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídicarecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ). Vistas las sentencias invocadas, el recurso preparado carece de los parámetros de viabilidad indicados, de modo que no se pone de manifiesto la contraposición de criterio que caracteriza este aspecto del "interés casacional". Así pues la defectuosa preparación supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Antares, producción y distribucción S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación 934/03, dimanante de los autos de juicio verbal nº 679/02 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Rubí.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la misma por esta Sala, a las partes personadas ante la misma, por medio de sus procuradores.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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