ATS, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Vicente, presentó, con fecha 12 de abril de 2004, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2004, aclarada por Auto de 16 de febrero siguiente, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2135/2003, dimanante de los autos 833/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de abril siguiente la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de la partes litigantes y del Ministerio Fiscal que se verificó con fecha 22 y 27 de abril de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª Concepción López García, en nombre y representación de D. Vicente, y la Procuradora D.ª Gracia López Fernández, en nombre y representación de D. Esteban, han presentado escritos, con fecha 7 y 12 de mayo de 2004, compareciendo ante eta Sala como parte recurrente y como recurrido.

  4. - Mediante Providencia de 6 de marzo de 2007, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 473.2, párrafo segundo, y 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 2 y 3 de abril siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio sobre reclamación de filiación paterna no matrimonial, esto es en un juicio seguido por razón de la materia; el recurrente invocó como vía de acceso al recurso de casación la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", el procedente según constante doctrina de esta Sala en cuanto el juicio se siguió, como se ha indicado, por razón de la materia; así pues, en cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo de la regla 5ª de la Disposición final decimosexta, 1, de la LEC 1/2000, procede examinar, en primer término, la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, ya que, de no ser admisible, ello supone la inadmisión, sin más trámite, del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, de acuerdo con lo previsto en la indicada Disposición.

  2. - A tal efecto conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio, así como en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, en los que se ha dejado dicho que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada, en Autos resolutorios de recursos de queja de 14 y 28 de septiembre y 5 y 13 de octubre de 2004, en recursos 705/2004, 780/2004, 672/2004 y 856/2004, y Autos de inadmisión de recursos de casación de 13, 20 y 27 de julio, 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1824/2001, 1305/2001, 1943/2001, 3281/2001 y 3053/2001, entre otros muchos).

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta supone que el recurrente no acreditó la existencia de "interés casacional" sobre una cuestión sustantiva, en su escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 26 de febrero de 2004, ya que las cuestiones planteadas en los subapartados A) B), C), D), E) y H), del apartado referente al recurso de casación, no pueden sustentar éste y, aunque plantea dos cuestiones de índole sustantiva en los subapartados F) y G), respecto a ellas no acredita la concurrencia de "interés casacional", en cuanto las sentencias de este Tribunal que menciona -las sentencias del Tribunal Constitucional no configuran supuesto alguno de "interés casacional" (art. 477.3 LEC ), sin perjuicio de que se invoque su doctrina en la fundamentación del recurso- son todas ellas, según dice el recurrente, relativas al valor probatorio de la negativa injustificada a la práctica de la prueba biológica de filiación.

    En este punto, conviene recordar que esta Sala, precisando aun más la doctrina anteriormente expuesta, al delimitar el ámbito material de los recursos extraordinarios y concretando a su vez el ámbito del "interés casacional" que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha declarado que en modo alguno podría basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre el objeto del proceso y no sobre éste mismo, por cuanto no cabe alegar la existencia de interés casacional, en cualquiera de sus tres aspectos contemplados en el apartado 3 del art. 477 LEC (AATS,

    Resta por precisar, respecto a la infracción denunciada en el subapartado I), de la preparación del recurso de casación, que esta Sala ha reiterado que "si bien las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales, es ahora el momento de afrontar y dejar igualmente sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo

    , del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario". Siendo éste el criterio que, de manera uniforme, en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de 2 de marzo de 2004, en recurso 13/2004, de 16 de marzo de 2004, en recurso 997/2003, de 23 de marzo de 2004, en recurso 1422/2003 y de 5 de octubre de 2004, en recurso 3053/2001, y en Autos de inadmisión, entre otros, de 19 de octubre de 2004, en recurso 2402/2001 y de 18 de enero de 2005, en recurso 2881/2001 . De manera que, con arreglo a lo expuesto las cuestiones relativas a la condena en costas quedan fuera del ámbito del recurso de casación y, también, del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de abril de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, que no hacen sino más evidentes las circunstancias que antes se han expuesto.

  4. - La defectuosa preparación del recurso de casación, supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en art. 483.2. 1º, inciso segundo, en relación con los arts. 479.4 y 477.1 de la LEC 1/2000, en cuanto se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, lo que determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto debe inadmitirse igualmente, por concurrir la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 473. 2 en relación con el apartado 1, regla 5ª párrafo segundo de la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC 2000 (AATS de inadmisión, entre otros, 30 de marzo, 27 de abril, 8 y 15 de junio y 28 de septiembre de 2004, en recursos 2011/2001, 2564/2002, 2267/2001, 1224/2001 y 1484/2001 ).

  5. - En virtud de lo expuesto, procede declarar la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 473. 2, párrafo tercero y 483. 4 de la LEC, cuyos siguientes apartados -3 y 5, respectivamente- dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello con imposición de las costas del recurso al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Vicente, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2004, aclarada por Auto de 16 de febrero siguiente, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación 2135/2003, dimanante de los autos 833/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 16 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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