ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5987A
Número de Recurso1453/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 presentó el día 24 de mayo de 2004, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación 750 B/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 275/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Benidorm.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, se emplazó a las partes, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 15 de junio de 2004.

  3. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la mercantil PRESDESER, S. L. presentó escrito ante esta Sala el día 23 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Ildefonso Y DÑA. Lina presentó escrito ante esta Sala el 29 de junio de 2004 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, presentó escrito que tuvo entrada el 13 de junio de 2004, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007 se puso de manifiesto a las partes comparecidas la posible causa de inadmisión.

  5. - Por escrito de fecha 19 de marzo de 2007 la representación procesal de la entidad PRESDESER, S.L. muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Mientras la parte recurrente en su escrito de 23 de marzo de 2007 hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso que interpuso entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación dimana del juicio ordinario nº 275/2001 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 6 de Benidorm en materia de propiedad horizontal y tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con el art. 249.1.8º LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar, ya desde la fase preparatoria, en los términos que seguidamente se verán, la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , y tras indicar la infracción de los arts. 17.1, 11.3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de la Sala Primera de fechas 3 de marzo de 2003, 31 de marzo de 1995, 5 de diciembre de 1989, así como la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 4 de septiembre de 2002, 19 de octubre de 2001, 13 de febrero de 2001, 13 de enero de 1999, 15 de mayo de 1996, 22 de febrero de 1995 y 18 de marzo de 1999, de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de junio de 2002 y 5 de julio de 2001, de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de junio de 1998 y 28 de enero de 1993 y de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de enero de 2003 y opuestas a las anteriores las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 22 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de marzo de 2001 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque si bien se citan tres Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se alude al contenido de las mismas, ni se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Y por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, con aquella enumeración masiva de Sentencias (hasta 15 ), sin especificar la Sección de la que proceden, en las que además no se indica su contenido, ni su "ratio decidendi", diferenciando únicamente las Sentencias que requieren que el acuerdo de cerramiento se adopte por mayoría de las que requieren unanimidad, sin hacer ninguna otra precisión en cuanto a la materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que en absoluto se hace en el presente caso. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000

    , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrente y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC, tras haber formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE BENIDORM contra la Sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 750B/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 275/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Benidorm.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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