ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:5945A
Número de Recurso625/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Lorenzo presentó el día 2 de marzo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 447/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 3 de marzo de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 10 y 11 de marzo siguientes.

  3. - El Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de D. Lorenzo, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de marzo de 2004, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.", presentó escrito el día 23 de abril de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 13 de marzo de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2007 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 3 de abril de 2007, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte actora recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia litigiosa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . El escrito de preparación del recurso de casación alega la infracción del art. 159.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, dejando constancia que su actual redacción se aprobó por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre .

    La parte hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando, en ambos motivos del recurso, la infracción del art. 159.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en su redacción dada por la Disposición adicional 9.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, alegando el interés casacional de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. En el primer motivo se alega la nulidad de los acuerdos sociales al considerar que el informe de los auditores externos ha ignorado el contenido del art. 159.1.b) del TRLSA, en cuanto al valor real (el establecido en el texto de dicho artículo entonces vigente) de las acciones, recurriendo a una indebida aplicación del párrafo

    1. de dicho art. 159.1, que en nada autorizaba el desconocimiento de aquel. El segundo motivo alega la infracción del art. 159.1 TRLSA en relación con los arts. 293, 48 y 158 de la misma norma.

  2. - Visto lo expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) pues basta examinar el mencionado escrito para comprobar que la sentencia no presenta el interés casacional exigible, ya que respecto a la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no se ha acreditado la concurrencia del interés casacional exigible.

    El mencionado interés casacional exige la comprobación ya incluso en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional" debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél transcendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del recurso.

    En el presente caso se alega como norma con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interés casacional alegado, el art. 159.1 TRLSA, cuya última reforma data del año 2002, pero después de esta mención que pretende justificar por si sola la presencia del interés casacional, la parte recurrente olvida que la propia sentencia en el Fundamento Jurídico noveno aplica expresamente la redacción de dicho precepto dada por la Disposición Adicional 15ª de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (BOE de 17 de noviembre de 1998 ), y la Disposición Adicional 34ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE 31/12/1998), entrando en vigor el día siguiente a sus respectivas publicaciones. Por ello, habiéndose dictando la sentencia recurrida el día 14 de enero de 2004, han transcurrido los cinco años desde su vigencia y, por ello, no puede entenderse concurrente el interés casacional alegado.

    A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación) por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso, el recurrente pretende ampararse en la reforma operada en una norma que realmente no ha sido aplicada por la sentencia, a efectos de justificar el pretendido interés casacional, pero obviando el hecho de que la sentencia expresamente establece que ha de aplicarse la redacción anterior de esta norma, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso.

  3. - Junto con la causa de inadmisión contemplada, se observa, también concurrente la causa de inadmisión de citar en fase de interposición infracciones no alegadas en fase de preparación (art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000 ).

    Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 479.4 de la LEC 2000, por cuanto se cita como infringido en el escrito de interposición los arts. 293, 48 y 158 TRLSA, que no fueron citados en preparación, por lo que ha de entenderse que su infracción se plantea de manera novedosa en la interposición. En tal sentido el art. 479.3 y 4 de la LEC 2000 establecen que cuando se pretenda recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º y 3º del apartado 2 del art. 477, el escrito de preparación deberá indicar la infracción legal que se considere cometida y las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que funde el interés casacional, lo que puesto en relación con lo establecido en el art. 481.1 de la LEC, lleva a la conclusión de que el planteamiento de infracciones o la cita de los preceptos infringidos en el escrito de preparación es un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja o en fase de interposición, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido por el legislador para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el tribunal que debe decidir sobre ella pueda comprobar la concurrencia a su vez de otros presupuestos del recurso. Es, pues, esta condición de presupuesto o requisito procesal -de tinte instrumental, como se ve- lo que hace insubsanable el incumplimiento de la carga impuesta al recurrente en casación (cf. SSTC 16/92, 41/92, 29/93, 18/98 y 23/99 ), impidiendo que en fase de interposición se aleguen como infringidos preceptos o se pongan de manifiesto infracciones no alegadas en el escrito de preparación. Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2º y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Visto la inadmisión de los recursos interpuestos no procede acceder a lo solicitado por el recurrente mediante otrosí digo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2004, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 447/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 331/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Santander.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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