ATS 730/2007, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2007
Fecha19 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de fecha 29/06/06, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, en Rollo de Sala 35/06, procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Valencia, causa PA143/05, condenó al recurrente, Franco, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 50 euros, con responsabilidad subsidiaria de un día en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y dinero intervenidos, así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Franco, representado por la procuradora Dª Marta Sanz Amaro, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. 2 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con vulneración del principio de proporcionalidad y del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española así como infracción del art. 368 y 66 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existe una actividad probatoria suficiente que permita afirmar la participación del acusado en las actividades de tráfico de droga por las que resulta condenado.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución

, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000). C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial no puede prosperar la alegación del recurrente puesto que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obteniendo su conclusión condenatoria de la valoración integrada de los testimonios de los agentes policiales que intervinieron en la operación. Así, se refiere cómo uno de ellos observó una transacción de forma que el acusado entregaba algo al comprador a cambio de dinero, siendo interceptados ambos encontrándose la droga en poder del comprador y el dinero entregado a cambio todavía en la mano del acusado, quien además portaba otros dos envoltorios de 0,09 gramos de cocaína cada uno con una riqueza del 64,80%, como se desprende del informe de análisis, así como 210 euros. Se cuenta también con las declaraciones del acusado, reconociendo la posesión de la droga pero alegando que se compró para su propio consumo, no constando tampoco medios acreditados de vida. Esta prueba ha sido practicada en el acto del juicio oral y sometida a los principios de inmediación, contradicción y defensa sin que se haya producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se invoca por cuanto la valoración de las pruebas practicadas efectuada por la Audiencia Provincial se ha realizado de forma racional, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia al afirmar que el recurrente estaba en posesión de la droga intervenida, que era destinada a su venta a terceras personas y que de hecho fue sorprendido realizando un concreto acto de venta.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo de los motivos de casación, se alega que la pena de cuatro años de prisión impuesta al acusado, resulta desproporcionada a la vista de la inexistencia de antecedentes penales que justifiquen tal agravación respecto a la pena mínima legalmente prevista.

  1. Es doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004).

  2. Conforme a la anterior doctrina, no puede prosperar la alegación del recurrente toda vez que la Sala sentenciadora ha expresado las razones que le llevan a incrementar la pena mínima legal, atendiendo a la existencia de antecedentes penales por igual delito de tráfico de drogas, aplicando a tal efecto los parámetros contemplados por el art. 66.6 CP que se refieren tanto a la gravedad de los hechos como a las circunstancias personales del delincuente, y dentro de la horquilla penológica correspondiente a la infracción delictiva prevista en el art. 368 CP .

Procede por ello la inadmisión del motivo, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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