ATS, 24 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felipe presentó el día 19 de abril de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo de apelación nº 805/1999, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 206/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes al día 3 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de D. Felipe presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de mayo de 2002 personándose en concepto de parte recurrente. Por contra no ha comparecido la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de febrero de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal .

  5. - Así las cosas, mediante escrito presentado el día 14 de marzo de 2007 aquélla mostró su disconformidad con la misma, entendiendo que se han cumplido todos los requisitos necesarios para la procedencia y admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de desahucio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando, en tanto que infracción legal cometida por la resolución recurrida, «[...] los artículos 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y apartado D) 9 de la Disposición Transitoria Tercera de la vigente Ley de Arrendamientos de 1994, en relación con el apartado C) 10.2 de la Disposición Transitoria Segunda ...», fundamentando la existencia de interés casacional, respecto de la infracción planteada, por existencia de Jurisprudencia Contradictoria entre Audiencias Provinciales, en alusión a la consideración del IBI como cantidad asimilada a la renta cuyo impago es causa de resolución del contrato de arrendamiento por impago. A tal fin cita dos sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid (Sección 13ª) y Badajoz (Sección 1ª) que admiten tal condicionante, y, otras dos sentencias, AP de Valencia (Sección 7ª) y AP de Sevilla (Sección 1ª), que no admiten tal causa de resolución. Junto a lo anterior, denuncia infracción de «[...]los artículos 101.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y 39.4 de la vigente Ley de arrendamientos de 1994, al considerar, en definitiva, como cuestión compleja el objeto debatido todo ello en clara contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo», a cuyo fin, cita las fechas de dos resoluciones de esta Sala.

    En primer lugar debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso dado que el procedimiento, vista la acción ejercitada -desahucio - se tramitó por razón de la materia.

  2. - No obstante lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional tanto por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como por la existencia Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Así las cosas y en relación a la primera contravención jurisprudencial apuntada, hemos de decir que no ha sido debidamente justificado por la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque en el escrito de preparación se limita a enumerar dos Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente, sin llegar a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo .

  3. - Igualmente y en relación a la segunda contravención jurisprudencial apuntada, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando, habida cuenta su formulación, es lo cierto puede apreciarse con claridad cuál es la cuestión jurídica controvertida respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, es lo cierto que no se expresan dos resoluciones de una AP confrontadas a otras dos de otro distinto órgano resolutorio de segunda instancia, siquiera sea la resolución recurrida y otra de esa misma AP de Madrid (Sección 12ª), por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, ya sea la resolución recurrida junto a otra de ese mismo órgano jurisdiccional con ese sentido, que el recurrente, sin embargo, no aporta, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien invocó como antagónicas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, tan solo aportó una de la AP de Málaga y otra de la de Sevilla, sin identificar dos de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

  4. - A mayor abundamiento, incurre el recurso, y, en relación al esgrimido de parte interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, porque, en primer lugar en atención a las infracciones alegadas, «[...]los artículos 101.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y 39.4 de la vigente Ley de arrendamientos de 1994 », es lo cierto que la resolución ahora recurrida afronta tal contravención, exclusivamente, «a efectos dialécticos», luego no constituye la ratio decidendi de la misma, sino un pronunciamiento «obiter dicta», luego carece de entidad impugnativa extraordinaria, pero es más, la recurrente en su escrito de interposición señala, «el Juzgador está calificando implícitamente como cuestión compleja la decisión de la procedencia o no del cobro del Impuesto sobre Bienes Inmuebles», tal afirmación, sirve a la impugnante para introducir las fechas de dos sentencias que observadas en el escrito formalizatorio, poco o nada tienen que ver con la forma en que fue resuelta la cuestión litigiosa, y, es que, una cosa es que la cuestión de si el IBI ha de considerarse cantidad asimilada a la renta a los efectos de resolución de contrato arrendaticio sea un problema discutido doctrinalmente, circunstancia que no se discute pese a la falta de acreditación de tal contradicción por la ahora recurrente, y, otra que la cuestión sea compleja a los efectos casacionales exigidos en este trámite.

    Al respecto es preciso señalar que tal calificación «compleja», surge de la impugnante sin que la resolución recurrida se haga eco de tal apelativo, por lo que las dos Sentencias citadas con un criterio jurídico, que se dice, coincidente, establecen una doctrina de carácter meramente genérico, sobre una cuestión que, ni siquiera es la misma-, es afrontada desde diversos -sino contradictorios, incluso opuestos- puntos de vista fácticos que, sin lugar a dudas, no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados en la presente causa, así las sentencias aportadas de parte, tratan de la consideración de arrendamiento de industria o locaticio, por existencia de vínculos distintos a los locativos o cláusulas ajenas o de tal naturaleza que hallan de ser calificadas como sumamente complejas.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - En la medida que la parte recurrente no justificó en fase de preparación la existencia del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de las causas referidas incardinables ambas en el art. 483.2, 1º, inciso segundo

    , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 .

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Duodécima) en el rollo de apelación nº 805/1999, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 206/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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