ATS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de JOTRINSA TALLERES S.L., presentó el día 28 de noviembre de

    2.003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2.003, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 249/03, dimanante de los autos de juicio cambiario 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara.

  2. - Mediante Providencia de 28 de noviembre de 2.003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 1 de diciembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dª. María Jesús Martín López, en nombre y representación de JOTRINSA TALLERES S.L., presentó escrito el día 26 de diciembre de 2.003, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Mª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de D. Joaquín, presentó escrito el día 9 de enero de 2.004 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de febrero de 2.007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2.007, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de 26 de febrero de 2.007 ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio cambiario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Ley de 2000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española . La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque alegando como Sentencias contradictorias con la recurrida las siguientes: Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección Segunda, de 25 de febrero de 2.002 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección Octava, de 28 de marzo de 2.000 ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección Primera, de 14 de marzo del año 2.000 . Presenta como sentencias que siguen la misma línea que la recurrida las de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de marzo de 1.995 y la de Cáceres, sección 2ª, de 5 de junio de 1.996 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y no se ha justificado este interés porque ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que no se atendió en el presente caso pues aunque el recurrente manifiesta cuál es la doctrina contrapuesta seguida en los dos grupos de sentencias, sin embargo, cita como seguidoras de la primera posición -obligación del firmante- tres sentencias que pertenecen a Audiencias Provinciales distintas. Así, cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 8ª) de 28 de marzo de 2.000, y dos de Córdoba, la de 25 de febrero de 2.002 y de 14 de marzo de 2.000, pero éstas últimas pertenecen a Secciones diferentes siendo la primera de la sección segunda y la segunda, de la sección primera, por lo que aunque son de la misma Audiencia Provincial no pueden tenerse en cuenta a efectos de acreditar el interés casacional al pertenecer a Secciones diferentes. Y en cuanto a las Sentencias con doctrina contrapuestaobligación de la sociedad- que es la línea seguida por la sentencia recurrida el recurrente vuelve a citar dos sentencias de Audiencias Provinciales distintas: la de Toledo de 27 de marzo de 1.995 y la de Cáceres, sección 2ª, de 5 de junio de 1.996 por lo que no queda acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC, al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de JOTRINSA TALLERES S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2.003, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 249/03, dimanante de los autos de juicio cambiario 389/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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