ATS 667/2007, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución667/2007
Fecha12 Abril 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, en Rollo de Sala 51/05, procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Marbella, causa 108/04, se dictó sentencia de fecha 19/12/05, que condenó a Mauricio como autor de un delito de estafa, a la pena de prisión de cuatro años; multa de diez meses a razón de cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; indemnización a MACKWI PROPERTIES S.L., a VIF LEASING INTERNATIONAL, S.L. y a FOLKERS CONSULTANCY S.L., en 26.954,28, 70.000 y 19.000 euros respectivamente; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se absolvió al acusado del delito de falsedad que se le imputaba.

SEGUNDO

Por Mauricio, representado por la procuradora Dª Inmaculada Díaz-Guardamino Dieffebruno, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Al amparo del art.851.1 de la LECrim, predeterminación del fallo. 2 ) Al amparo del art.849.2 de la LECrim, error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, aplicación del tipo agravado del delito de estafa del art.250.6 del CP .

En el presente recurso actúan como parte recurrida "Vif Leasing International S.L." y "Mackwi Properties S.L.", representadas por el procurador D. Miguel Torres Álvarez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art.851.1 de la LECrim por predeterminación del fallo.

  1. Dice el recurrente que la expresión "aparentando una solvencia de que carecía" incide en el ánimo del juzgador y determina la calificación de los hechos como estafa.

  2. El vicio procesal que se denuncia en este motivo deberá ser apreciado, según conocida jurisprudencia de esta Sala, cuando en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se utilicen términos técnicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o se describa el hecho a enjuiciar empleando los mismos términos con que el texto legal describa el delito de que se trate, de tal forma que, en realidad, se sustituyan en el "factum" los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio de la fundamentación jurídica de la sentencia ("iudicium"), donde los hechos probados deben ser calificados jurídicamente- (STS 10-9-03 ). Como sucede cuando se dice que una persona robó, hurtó, violó o abusó sexualmente de otra, sin que se describan en el "factum" las correspondientes conductas (STS 28-4-03 ). C) La expresión a que se refiere el recurrente carece de carácter técnico, resulta perfectamente asequible al común de los ciudadanos y es descriptiva de la conducta del acusado, como dato fáctico o histórico, necesariamente recogido en el hecho probado que ha de narrar todos los extremos que sustentan la calificación jurídica del mismo.

Todo lo cual evidencia la falta de fundamento del motivo y su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que llevó a cabo las actuaciones necesarias para la obtención de las garantías para cuya consecución le fueron entregadas las cantidades que refiere el factum, lo que se demuestra documentalmente con los e-mails intercambiados entre las entidades bancarias y por la prueba testifical, por lo que la intención del recurrente no era engañar a los perjudicados sino que estamos ante un delito de apropiación indebida tipo por el que no fue acusado.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel (STS 19-4-2005 ). El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que el documento o documentos en que trata de sustentarse el error "facti" consista en que tales documentos que le sirven de sostén evidencien por si solos el error de algún dato o elemento fáctico de la sentencia impugnada y ello "por su propio y literosuficiente valor demostrativo directo", es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir "a conjeturas o complejas argumentaciones" o, lo que es lo mismo, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ).

  3. Los correos electrónicos a que alude el recurrente no muestran error alguno en el factum, ningún dato de los que describe el hecho probado contradice su contenido. En todo caso forman parte del conjunto probatorio que la Sala examinó y valoró para formar su convicción sobre el engaño llevado a cabo por el recurrente descrito como " aparentando una solvencia de que carecía suscribió con ..un acuerdo por el que se comprometía a conseguir a favor de ésta una garantía bancaria por importe de 2.000.000 euros percibiendo a la firma del contrato la suma de.......de igual modo ..firmó con la mercantil... sendos contratos

de mandato..recibiendo las cantidades..". Transcurridos los plazos previstos sin que el descuento se hubiese producido se apoderó de las cantidades recibidas.

Y razona la Sala de instancia que el acusado aparentando solvencia y profesionalidad de la que carecía y con engaño concurrente consiguió que los querellantes le encomendaran gestiones de comercio internacional previo desembolso de cantidades de las que se apropió no efectuando gestión alguna tendente a la consolidación de las operaciones de garantía contratadas sumas todas ellas de elevadas proporciones de las que dispuso torticeramente en ejecución de un plan preconcebido. Continúa la sentencia afirmando que se comprometió el acusado de forma preconcebida y sucesivamente en el engaño de empresarios internacionales sin arraigo en España a los que hace ver que es fácil conseguir garantías bancarias internacionales para formalizar negocios y ello pese a que carecía de conocimientos pues su profesión declarada es la de "consultor de alimentos". Y se extiende la sentencia en razonar, a tenor de la prueba practicada, cómo aparentó esa experiencia profesional bancaria y es esa fachada de consultor bancario internacional la que genera un engaño bastante en los querellantes que se pusieron en sus manos. Desvirtuar esta labor del Tribunal citando los indicados "e-mails" es cuestión ajena al motivo formulado pues no nos encontramos ante una prueba documental única que evidencie la equivocación del Tribunal al consignar algún extremo relevante del factum.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 de la LECrim al haber aplicado el tipo agravado del delito de estafa del art.250.6 del CP .

  1. Dice el recurrente que los perjudicados en sus actuaciones son empresas de ámbito internacional para las que se iban a intentar conseguir una serie de garantías bancarias que ascendían a cantidades de 1,9 a 5 millones de euros y que las cantidades por él apropiadas ascienden al 1% de esas garantías por lo que el perjuicio causado no cumple ninguno de los criterios jurisprudenciales y no tiene cabida en los supuestos agravados del delito de estafa. B) El cauce procesal que se utiliza, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos probados, en todo su contenido, orden y significación (STS 30-10-03 ). Una cantidad por sí sola importante -puede ser la de seis millones antes referida- por sí sola permite la aplicación de esta cualificación (STS 2-3-05 ).

    La doctrina de esta Sala postula la simultaneidad de aplicación de dicho subtipo agravado y la continuidad delictiva sin riesgo de vulneración del principio non bis in idem cuando: a) por un lado alguna de las apropiaciones efectuadas --no la totalidad de lo apropiado-- alcance por sí sola la suma de 6.000.000 ptas. --36.000 euros--, y, b) además por existir diversas apropiaciones se pueda apreciar continuidad delictiva, con aplicación del art. 74-2º, en cuyo caso para la fijación de la pena se tendría en cuenta la totalidad del perjuicio causado, (por ejemplo, se producen varias apropiaciones en un escenario de continuidad delictiva, por un importe, de 50 millones de ptas., pero hay una sola de las apropiaciones que supera los seis millones ptas.) (STS 31-3-06 ).

  2. El factum de la sentencia recurrida establece como se ha visto anteriormente que el acusado recibió de la primera entidad la suma de 20.000 euros para gastos incrementada en 6.954,28 euros según un acuerdo adicional; de la segunda entidad perjudicada recibió las cantidades de 50.000 y 20.000 euros destinadas a gastos, y de la tercera entidad percibió la suma de 19.000 euros para los gastos, apropiándose de las cantidades recibidas. Es evidente que se da el presupuesto fáctico del tipo agravado de especial gravedad, apreciable cuando se produzca cualquiera de los resultados previstos en el núm. 6º del art. 250 del Código Penal (valor de la defraudación, entidad del perjuicio causado o situación económica en que quede la víctima o su familia), en este caso el elevado valor de las sumas respectivamente obtenidas de cada perjudicado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts.884.3 y 885.1 de la LECrim .

    Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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