STS 1134/2003, 10 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:5441
Número de resolución1134/2003
Fecha10 Septiembre 2003
Recurso número1385/2002
CategoríaSalud pública,tráfico de drogas,Delitos contra la salud publica

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Jose Ramón y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jaime , contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Echevarria Terroba y Torres Álvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Santiago de Compostela instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 24 de 2001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha 22 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado que hacia las 22 horas del día 14 de septiembre de 2.000 llegó a las inmediaciones del restaurante "Paz Nogueira" situado en el lugar del Castiñeiriño, en el municipio de Santiago de Compostela, y procedente de la zona de Los Tilos, el vehículo Citroën XM K-....-KZ propiedad del acusado Don Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que lo conducía, y en el que viajaba en el asiento del copiloto el también acusado Don Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras aparcar el vehículo, al cabo de breves momentos salió al exterior del vehículo don Jose Ramón , que de inmediato fue abordado por miembros de la Policía Nacional que habían seguido al vehículo en el curso de un dispositivo de vigilancia derivado de sospechas de tráfico de drogas en Los Tilos, quienes procedieron a identificarse y a solicitar a Don Jose Ramón que se identificara, saliendo del vehículo a la carrera Jaime y huyendo sin que pudiera ser interceptado. Al procederse al registro del automóvil se descubrió en el receptáculo abierto destinado a guardar objetos situado en la puerta del conductor una bolsa de plástico visible que contenía 96 pastillas y media de la sustancia psicotrópica denominada "éxtasis" (metilenodioximetanfetamina), 5 de ellas con un peso medio de 81 miligramos de principio activo por comprimido y 1.5 con un peso medio de 71 miligramos de principio activo por comprimido, con un valor total de mercado de 65.137 pesetas, las cuales poseían ambos acusados para destinarlas a su transmisión a terceras personas con ánimo de lucro.

    Los acusados estuvieron privados de libertad dos días en calidad de detenidos por esta causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a D. Jose Ramón y a D. Jaime como autores responsables de un delito contra la salud pública por tenencia para el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, multa de 782,96 euros con trece días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga intervenida y al pago por mitad de las costas procesales. Se condena también a D. Jose Ramón a la pena de comiso del vehículo Citröen XM K-....-KZ .

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subisdiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Una vez firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga incautada.

    Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma, por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley por Jose Ramón y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jaime , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ramón formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

    La representación de Jaime , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º, inciso primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "predeterminación del fallo". SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidós de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil dos, condenó a los acusados Jose Ramón e Jaime , como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, al ocuparles noventa y seis pastillas de "éxtasis" que llevaban en el automóvil en el que viajaban, a sendas penas de tres años y tres meses de prisión, accesoria, multa comiso y pago de las costas.

Contra la anterior sentencia han recurrido en casación ambos acusados, interponiendo sendos recursos.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jose Ramón .

SEGUNDO

El único motivo de este recurso, deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), denuncia error en la apreciación de la prueba, "puesto que de la prueba obrante en las Diligencias no se acredita en modo alguno la autoría de mi mandante". A tal fin, se remite, primeramente, al atestado policial y, en segundo término, al acta del juicio oral.

En relación con el atestado, dice la parte recurrente que en el mismo se refleja la conducta de Jose Ramón "correcta, colaboradora y sorpresiva", frente a la del otro acusado, que se califica de "esquiva", destacándose "la huida de las fuerzas de seguridad". Y, respecto del juicio oral, se afirma que en la vista del juicio "se desacredita y desvirtúa la versión dada por el Sr. Jaime y toma fuerza y es totalmente coherente la versión de mi defendido".

El motivo, de modo evidente, carece de todo fundamento.

Formalmente, el motivo denuncia un error en la apreciación de la prueba y se citan, para acreditarlo, el atestado y el acta del juicio oral que, según reiterada y conocida jurisprudencia, no son verdaderos documentos a efectos casacionales. En cualquier caso, no podría hablarse ni de "literosuficiencia" ni de ausencia de otros medios de prueba contradictorios.

Desde el punto de vista material, podría estimarse que lo que realmente se denuncia en este motivo es la vulneración del derecho de presunción de inocencia, en cuanto se afirma en él que "de la prueba obrante en las Diligencias no se acredita en modo alguno la autoría de mi mandante". Se sostiene, pues, que se ha condenado sin pruebas. Mas, tampoco esta denuncia puede prosperar.

La aseveración de inexistencia de pruebas de cargo suficientes para la condena del recurrente desconoce que el hoy recurrente fue sorprendido conduciendo un vehículo de su propiedad y que, al ser registrado por los funcionarios policiales, pudo comprobarse que, "en el receptáculo abierto destinado a guardar objetos, situado en la puerta del conductor", se descubrió "una bolsa de plástico visible que contenía 96 pastillas y media de la sustancia psicotrópica denominada "éxtasis" (v. HP), y que el Tribunal de instancia razona convenientemente -en el tercero de los fundamentos de Derecho- su convicción inculpatoria respecto del aquí recurrente, partiendo de la existencia de la droga, en la forma descrita en el "factum" (totalmente visible para el mismo), así como de la falta de prueba acerca de lo alegado por Jose Ramón , en el sentido de que la droga descubierta por la policía habría sido depositada allí por el otro acusado, y la inverosímil conclusión a que conduciría la tesis mantenida por la defensa de Jose Ramón en cuanto a las razones del viaje realizado por el mismo, en su automóvil, en compañía del otro acusado. Conclusión, ésta, que no puede ser tachada de absurda o arbitraria (v. art. 9.3 C. E. y art. 386 LEC).

Procede, en conclusión, la desestimación del único motivo de este recurso.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jaime .

TERCERO

Dos son los motivos articulados en su recurso por la representación de este acusado, debiendo ser examinado, en primer término el primero de ellos (v. arts. 901 bis a) y 901 bis b) LECrim.) por denunciarse en el mismo un quebrantamiento de forma: "predeterminación del fallo" (art. 851.1º, inciso primero LECrim.).

En concreto, la parte recurrente denuncia la siguiente expresión, recogida en el relato de hechos probados: "... las cuales poseían ...", en relación con las pastillas de "éxtasis" intervenidas por la policía en el vehículo en el que viajaban los dos acusados.

El motivo no puede ser acogido.

El vicio procesal que se denuncia en este motivo deberá ser apreciado, según conocida jurisprudencia de esta Sala, cuando en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se utilicen términos técnicos asequibles únicamente a las personas versadas en Derecho, o se describa el hecho a enjuiciar empleando los mismos términos con que el texto legal describa el delito de que se trate, de tal forma que, en realidad, se sustituyan en el "factum" los hechos -que es lo propio del mismo- por los conceptos jurídicos -que es lo propio de la fundamentación jurídica de la sentencia ("iudicium"), donde los hechos probados deben ser calificados jurídicamente-. Mas nada de esto sucede en el presente caso. Decir en el relato fáctico que los dos acusados poseían las pastillas que fueron descubiertas en el vehículo en el que ambos viajaban es relatar un hecho en términos asequibles para cualquier persona normal, sin que, por lo demás, la mera posesión de la droga sea constitutiva del delito contra la salud pública por el que han sido condenados los dos acusados, y, en cualquier caso, no implica la indebida sustitución en el factum de los hechos por los conceptos jurídicos, que es lo verdaderamente relevante a los efectos propios del quebrantamiento de forma denunciado.

No parece ocioso recordar, una vez más, que, cumplidas las anteriores exigencias, en cuanto al contenido propio del relato de hechos probados de la sentencia penal, dicho relato condiciona esencialmente su calificación jurídica, como ésta condiciona también de forma esencial el fallo de la resolución judicial. De ahí que deba considerarse normal que el relato fáctico predetermine indirectamente el fallo de la sentencia, por lo que tal predeterminación no puede constituir, en ningún caso, un quebrantamiento de forma.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

CUARTO

El segundo motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "derivada de la carencia de la mínima actividad probatoria de cargo necesaria para enervar la verdad interina de inculpabilidad que supone la presunción de inocencia".

La parte recurrente entiende que "la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad ya que de las pruebas practicadas en el juicio oral tan sólo pueden deducirse vagos indicios, poco menos que sospechas, insuficientes en todo caso, e inadecuados conforme a la doctrina emanada de este tribunal respecto de la prueba indiciaria para condenar a mi representado". El hoy recurrente ha mantenido a lo largo de todo el procedimiento que desconocía la existencia de la droga intervenida por la policía. A juicio de la parte recurrente, "la sentencia carece (...) de un razonamiento lógico, coherente y dotado de racionalidad y razonabilidad suficiente y necesario para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, capaz de excluir otras posibilidades igualmente razonables y de entidad bastante como para enervar la presunción de inocencia". En último término, se alude al principio "in dubio pro reo" en apoyo de la tesis defendida en el recurso.

El Tribunal de instancia ha expuesto, en el segundo de los fundamentos jurídicos de su sentencia, las razones de su convicción sobre la culpabilidad del acusado aquí recurrente. Parte el Tribunal de un "hecho incontestable": la presencia en la guantera de la puerta del conductor del vehículo en el que viajaban los dos acusados de la bolsa que contenía la droga incautada por la policía, que se encontraba a la vista, "sin que hubiera objeto alguno encima o junto a ella que la ocultase".

Con este punto de partida, el Tribunal "a quo" afirma que no existe ningún motivo para pensar que la droga fuera puesta donde se encontraba por una tercera persona (por la titularidad y uso del vehículo y por la visibilidad de la bolsa). Por ello -dice el Tribunal-, sólo puede pensarse que la bolsa fuera de alguno de los acusados, o de los dos.

En función de lo declarado en el juicio por uno de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, el Tribunal considera que no puede afirmarse ni descartarse categóricamente que el acusado Jaime -al bajarse del vehículo el otro acusado- pusiera la bolsa con la droga en el lugar donde fue descubierta (Jose Ramón le inculpa expresamente, aunque el Tribunal declara también de modo expreso que su convicción inculpatoria se fundamenta en datos probatorios distintos al testimonio del coimputado -v. FJ 2º "in fine"-); y, siguiendo su reflexión, el Tribunal de instancia destaca el hecho verdaderamente significativo de que el aquí recurrente -que nunca admitió que tuviera conocimiento de que la droga intervenida estuviera en el vehículo- huyera al ser abordado el otro acusado por los agentes policiales, pues el propio Tribunal -a la vista de las declaraciones de los tres agentes que intervinieron en la detención del otro acusado- considera inverosímil la explicación dada por Jaime (se asustó y tuvo miedo), y, a este respecto, el Tribunal destaca la relación que unía a ambos acusados (existía entre ellos una cierta relación de confianza). Por ello, el Tribunal llega a la conclusión de que la versión dada por Jaime -para explicar su huida- no es creíble, y, en cambio, resulta "absolutamente coherente con una intención de tratar de eludir sus responsabilidades y de desligarse de la droga que en el coche había ..".

El Tribunal -continuando su reflexión- dice que no es creíble la razón dada por el acusado Jaime , en el sentido de que se había acercado a la zapatería de Jose Ramón para recoger un teléfono móvil que le había comprado, y expone con toda clase de detalles las razones de su convicción partiendo del testimonio de los testigos de cargo y de descargo: el teléfono no apareció por ningún lado y el agente policial que salió en persecución de Jaime dijo que no era posible que éste llevase en la mano, en aquellos momentos, ningún objeto de tamaño mayor que el de una cajetilla de tabaco que el perseguido había arrojado al suelo en su huida (v. FJ 2º.C).

Por todas las razones expuestas, el Tribunal llega a la convicción de que la droga ocupada era poseída por el acusado Jaime (v. FJ 2º.D).

A la vista de la argumentación expuesta por el Tribunal de instancia, hemos de reconocer que su conclusión inculpatoria contra el acusado Jaime es razonable (art. 386 LEC) y que no existen otras posibles conclusiones favorables a la inculpabilidad del mismo de similar entidad suasoria. Las relaciones previas existentes entre los dos acusados, el hecho de ir ambos en el vehículo del acusado Jose Ramón , la plena visibilidad de la bolsa que contenía la droga, la inverosímil explicación dada por Jaime sobre la razón de su huida, así como la inexistencia del teléfono móvil (cuya adquisición fue la razón dada por Jaime para su visita a Jose Ramón y la justificación del viaje realizado por ambos) conducen llanamente a la conclusión aceptada por el Tribunal de instancia.

Procede, en conclusión, la desestimación de este segundo motivo del recurso del acusado Jaime .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Jaime y por infracción de ley interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia de fecha 22 de marzo de 2.002, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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