ATS, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 35/05 seguido a instancia de D. Vicente contra NCR ESPAÑA S.A., PROYECTOS SERVICIOS Y SOLUCIONES THIZTHIX S.L., D. Julián, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Vicente, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Julian María Crespo Carrillo en nombre y representación de NCR ESPAÑA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

En el supuesto de la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de julio de 2005 (R. 2562/2005 ), consta que el actor prestaba servicios para la empresa NCR España, SA, que había resultado adjudicataria de una contrata de la empresa Repsol-YPF, suscrita el 2-3-1998 con el objeto de "prestar el "servicio de atención directa a los usuarios de los sistemas de información de Repsol y resolución de incidencias producidas durante la utilización de los distintos sistemas y plataformas tecnológicas de producción", contrato que fue sustituido por otro el 1-4- 2000. El actor celebró con la contratista contrato de obra o servicio el 4-8-1999, "hasta la terminación del servicio", que consistía en "colaborar en la ejecución de los trabajos derivados del contrato de NCR para la prestación de servicios en el centro de atención de usuarios de Repsol". El actor atendía el denominado "CAU presencial" que constituía una parte del CAU (centro de atención al usuario) dedicada a solventar las incidencias informáticas mediante desplazamiento físico al lugar donde se producen, existiendo otra parte de dicho CAU que solventaba las incidencias mediante atención telefónica. Pero Repsol decidió unificar todos los servicios de CAU presencial para su prestación por una compañía, lo que notificó a NCR el 29-10-2004, a fin de cancelar con ésta los servicios en cuestión. El 10-12-2004, NCR participó al actor la finalización de la relación laboral con efectos del 24 siguiente. Dos días después, el actor empezó a trabajar para la nueva adjudicataria del servicio CAU presencial en Repsol, realizando las mismas funciones. Contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, interpuso el actor recurso de suplicación que fue estimado por la Sala de Madrid, siguiendo el criterio de la propia Sala sentado en otro caso anterior, con base en el argumento de que no cabe trasladar de forma automática los cambios producidos en el objeto de la contrata a los contratos de trabajo vinculados a la misma, prescindiendo del acuerdo de los trabajadores, como sucede en el caso examinado en que el objeto del contrato de obra o servicio quedó delimitado por su referencia a la contrata reflejada en el mismo, y si bien es cierto que la contrata inicial perdió parte de su objeto por voluntad de las empresas, esa voluntad no puede imponerse a los trabajadores obligándoles a modificar el contenido de sus contratos, pues para eso sería necesario el mutuo acuerdo o recurrir al art. 41 ET .

En casación unificadora la empresa demandada insiste en que la terminación parcial de la contrata es causa justa de extinción del contrato de obra o servicio vinculado a la misma, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de abril de 2002 (R. 1057/2002 ), que admite la validez de la extinción de un contrato de obra o servicio ligado a una contrata cuando, sin haber finalizado ésta en su totalidad, ha resultado reducido su volumen, resultando innecesario el número de trabajadores inicialmente contratados.

Falta la contradicción necesaria entre las sentencia objeto de comparación, pues en el caso de la sentencia referencial, como se señala expresamente, la posibilidad de reducir el objeto de la contrata no sólo aparecía contemplada en la propia contrata, sino también, por remisión, en el contrato de trabajo vinculado a la misma, y además contaba con la cobertura de l Convenio colectivo de aplicación, que admitía dicha alternativa como causa de extinción de los contratos de obra o servicio, circunstancias que no concurren en el caso de autos.

Este razonamiento, contenido en nuestra Providencia de 6 de marzo de 2007, no ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la empresa recurrente, con entrada en esta Sala el 26 de marzo de 2007

, en las que con remisión al escrito de interposición, se insiste en que las sentencias comparadas guardan la identidad necesaria, siendo el criterio de esta Sala en exceso estricto en tal apreciación. No aporta, por tanto, la recurrente argumentos novedosos respecto de las divergencias señaladas, sin que, por lo demás, quepa, como parece pretender, una comparación abstracta de doctrinas, que como ya ha insistido esta Sala no procede en el marco de este recurso.

SEGUNDO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Julian María Crespo Carrillo, en nombre y representación de NCR ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 2562/05, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2005, en el procedimiento nº 35/05 seguido a instancia de D. Vicente contra NCR ESPAÑA S.A., PROYECTOS SERVICIOS Y SOLUCIONES THIZTHIX S.L., D. Julián, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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