ATS, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Abelardo y Dª Pilar, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de esta Sala de 25 de enero de 2007 dictado en el recurso de casación nº 4721/06, invocando al efecto el artículo 241 de la LOPJ, dándose traslado al Abogado del Estado -parte recurrida en casación-, quien se ha opuesto a la nulidad pretendida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 25 de enero de 2007 desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 30 de octubre de 2006, que declaró desierto el recurso de casación preparado por D. Abelardo y Dª Pilar contra sentencia de fecha 1 de junio de 2006 dictada por la Audiencia Nacional en los autos nº 741/04, y ello en virtud de los siguientes Razonamientos Jurídicos: "PRIMERO.- Alega la representación procesal de D. Abelardo y D. Pilar que la Audiencia Nacional les notificó con fecha 13 de septiembre de 2006 la providencia de 11 de julio anterior, por la que se les emplazaba para comparecer ante el Tribunal Supremo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de casación finalizaba el día 25 de octubre de 2006, que es cuando se presentó el escrito de interposición, añadiendo, con invocación del artículo 24 de la CE, que el hecho de que la Audiencia Nacional cometiera el error de emitir dos notificaciones distintas de emplazamiento a las partes para la personación en el recurso de casación, no puede volverse contra quien ninguna participación ha tenido en el mismo. SEGUNDO.- En el presente caso, la Sra. Secretaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hace constar, mediante diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2006, cuyo testimonio obra en las actuaciones, lo siguiente: "(...) por resolución de fecha 11 de julio de 2006 se acordó tener por preparado el mencionado recurso, emplazando previamente a las partes al objeto de comparecer ante el Tribunal Supremo, dicha diligencia de emplazamiento se practicó a la Abogacía del Estado en fecha 21 de julio y a la Procuradora Sra. Gamazo Trueba el día 24 de julio según consta en el correspondiente rollo supletorio asi como en los autos originales obrantes en el Tribunal Supremo. No obstante al transcurrir un tiempo prudencial sin que la mencionada diligencia de notificación y emplazamiento se devolviese a la Sala por la mencionada procuradora se procedió, en prevención de que se hubiese extraviado, a reproducir la misma al objeto de poder elevar los autos a dicho Tribunal. El día 12 de septiembre se recibe en esta Sala la primera de las diligencias de emplazamiento practicada (el día 24 de julio ), por lo que queda acreditado a la Sala que la Procuradora de la parte recurrente había sido notificada y emplazada en fecha 24 de julio, disipándose las dudas de que esa diligencia se hubiese extraviado previamente a que la Procuradora tuviese conocimiento de la misma, por lo que se procedió a preparar el rollo supletorio y expedir el correspondiente oficio al Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso con las dos diligencias de emplazamiento, la practicada a la Abogacía del Estado en fecha 21 de julio y la realizada a la parte recurrente en fecha 24 de julio, acusando recibo dicho Tribunal de la llegada de los autos en fecha 14 de septiembre. Posteriormente a la remisión de los autos, se recibió en la Sala la diligencia de emplazamiento reproducida, sellada por el Colegio de Procuradores con fecha 13 de septiembre de 2006 (...)". TERCERO.- Las alegaciones de la parte recurrente no pueden ser acogidas, ya que aunque efectivamente existe una doble notificación y emplazamiento, hay que estar al momento en que la parte recurrente conoció la providencia de 11 de julio de 2006 para el comienzo del cómputo del plazo para interponer el recurso de casación, y ese conocimiento se adquiere con la primera notificación y emplazamiento efectuados. En este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de casación nº 8992/1995 ya señaló, aunque a propósito de los recursos administrativos, que "...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación...". Por tanto, teniendo en cuenta que la representación procesal de los recurrentes fue emplazada por primera vez, para personarse ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación, el 24 de julio de 2006 y habiéndose interpuesto el recurso de casación el 25 de octubre siguiente, es evidente la extemporaneidad de la interposición del recurso de casación, por lo que sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, sin que pueda olvidarse que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas (STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que podría quedar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrida si se admitiera la interposición de un recurso de casación presentado fuera de plazo beneficiándose de un error cometido por la Sala de instancia. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia. CUARTO.- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA ."

SEGUNDO

Sostiene, en síntesis, la representación procesal de los recurrentes, que el citado auto adolece de incongruencia por error contrario a la tutela judicial efectiva, "...al fundar su decisión en la consideración de que el emplazamiento notificado a esta parte el 13 de septiembre de 2006 no era realmente tal, sino segunda notificación o recordatorio del emplazamiento anterior que conservaba su validez, pese a que tal conclusión no le constaba ni podía constarle a esta parte dados los términos de la notificación realizada, en que en modo alguno se indicaba tal circunstancia", por lo que se ha incurrido en un error patente en la apreciación de los hechos acaecidos. Añade que "El Auto del Tribunal Supremo, tras reconocer expresamente la existencia de un doble emplazamiento, funda su fallo en la afirmación de que el segundo no era más que mera reiteración del primero, esto es, nueva notificación de un mismo emplazamiento. Ahora bien, de ser ello así, tal circunstancia le era totalmente ajena a la parte recurrente -cuya actuación es la que debe valorarse al determinar la temporaneidad o extemporaneidad del recurso de casación por ella formalizado-. Esto es, incurre el Tribunal en un error al considerar que esta parte tenía conocimiento de tal hecho, cuando lo cierto es que ello no era así, ya que ninguna indicación le hizo al respecto la Audiencia Nacional", por lo que "...solo a la Audiencia Nacional es imputable la existencia de un doble emplazamiento, la falta de información a los recurrentes sobre la naturaleza -que ahora pretende atribuírsele- de meramente cautelar del segundo, y en último extremo, la falta de revocación del mismo si se entendía que perdió virtualidad una vez recibida por la Audiencia Nacional la confirmación de la notificación del primero. (...) Además, dada la fecha posterior del segundo emplazamiento, en buena lógica consideró el justiciable que revocaba o dejaba sin efectos el anteriormente realizado...". Por último, alega que la resolución cuya nulidad insta es contraria a la práctica judicial, invocando al efecto la Sentencia de este Tribunal de 29 de septiembre de 2006 y el Auto de 12 de junio de 1989, también de este Tribunal, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de septiembre de 2006 referida a las resoluciones de inadmisión de recursos basados en al extemporaneidad de los mismos cuando ello ha sido motivado por un error en las indicaciones recibidas del Tribunal de instancia.

TERCERO

Es doctrina reiterada la que establece que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre, con cita de otras muchas y la más reciente STC 85/2005, de 18 de abril, no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible, sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente.

En el presente caso no ha habido el error que los recurrentes imputan al Auto de 25 de enero de 2007 y, por consiguiente, el mismo no adolece de la incongruencia denunciada, pues es un hecho indiscutido que la Sala de instancia notificó por dos veces a la representación procesal de los recurrentes la providencia de 11 de julio de 2006 -que acordó, entre otros extremos, tener por preparado recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes contra la Sentencia de 1 de junio de 2006, elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, y emplazar a las partes para que en el término de treinta días comparezcan a hacer uso de su derecho- y que realizó dos emplazamientos para que dicha parte compareciera en el plazo de treinta días a hacer uso de su derecho que, por lo que a dicha parte respecta, se traduce en la interposición del recurso de casación.

No obstante lo expuesto, la nulidad instada debe acogerse, y ello en virtud de los principios pro actione y tutela judicial efectiva, pues aunque los recurrentes conocieron la providencia de 11 de julio de 2006 con la primera notificación efectuada, esto es, el 24 de julio de 2006, resulta especialmente relevante en el presente supuesto el hecho de que antes de que transcurriera el plazo de treinta días previsto por el artículo 90.1 de la LRJCA desde aquélla notificación, a los recurrentes se les notificara de nuevo la providencia de 11 de julio de 2006, en concreto el 13 de septiembre de 2006, lo que razonablemente pudo hacerles creer que el cómputo para personarse ante este Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación empezaba desde el día siguiente a dicha segunda notificación. Razón por la cual la actuación de la Sala de instancia no puede perjudicar a los recurrentes que actuaron en todo momento en la confianza legítima de que la única notificación válida era la efectuada el día 13 de septiembre de 2006, y no la del anterior día 24 de julio.

Por lo tanto, procede declarar la nulidad del Auto de 25 de enero de 2007 y, en consecuencia, estimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de octubre de 2006 .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) haber lugar a la nulidad de actuaciones promovida por la representación procesal de D. Abelardo y Dª Pilar en relación con el Auto de 25 de enero de 2007, que se deja sin efecto y, en consecuencia, se estima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de octubre de 2006, que igualmente se deja sin efecto.

  2. ) Tener por presentado por la Procuradora Dª María Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de D. Abelardo y Dª Pilar, escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia de 1 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 741/04, a quien se tiene como parte recurrente en la expresada representación. Asimismo, se tiene por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, en concepto de recurrido.

  3. ) Pasar las actuaciones, en unión de las recibidas y una vez notificada la presente resolución, al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación; sin hacer expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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