ATS, 10 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2005, en el procedimiento nº 728/04 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre relación laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2007 se formalizó por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2006 (rec. 3764/2005), dictada en un procedimiento por despido seguido entre las trabajadores demandantes y la demandada --MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA--. En dicho procedimiento ha debido dirimirse, principalmente, la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de la pretensión deducida en las actuaciones, al sostener la demandada, que el contrato que vinculaba a las partes era un contrato de agencia de seguros. El Juzgado de lo Social tras rechazar la excepción planteada, concluye declarando que la relación que une a las partes desde 1973, es laboral de carácter especial sometida al D.R. 1438/1985, de 1 de agosto. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala desestima el mismo por hallarse huérfano de cita de precepto legal o reglamentario alguno supuestamente infringido, sin que tal deficiencia puede ser suplida por el tribunal de oficio, habiéndose limitado la recurrente a mostrar su discrepancia respecto de la conclusión jurídica combatida, sin cita normativa alguna dirigida a destacar la infracción de la norma que se imputa a la decisión judicial de instancia.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Asturias se alza en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 1999, que confirmando la de instancia estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda formulada por despido. En este caso, la actora recibía una lista de afiliados antiguos o posibles futuros miembros mutualistas, y concertaba entrevistas. Recogía en la oficina las fichas de los mutualistas con sus datos personales, y los ejemplares sobre los que se iba a extender el contrato de seguro, que se devolvían a la oficina una vez cumplimentados. Para ser socia colaboradora es preciso ser mutualista. Las mutualistas colaboradoras debían formalizar al mes ocho seguros de vida, seis planes de jubilación y diez pólizas de accidente, siendo compensado el defecto de alguno de ellos dentro del trimestre" y, "La retribución de los servicios se efectuaba mediante un pago mensual a través de tres tipos de pagos. Uno, mensual, por acto jurídico en el que intervenía. Otro trimestral, por el mantenimiento del valor de los ingresos obtenidos por la Mutualidad. Y un tercero, semestral, equivalente a dos cantidades anuales de 60.000 pesetas cada una, en julio y diciembre. De estos hechos, como hemos avanzado, concluye la sentencia de suplicación confirmando la incompetencia de jurisdicción, al no constar que la accionante siguiera un horario, ni tuviera obligación de permanecer en los locales de la empresa, ni tuviera órdenes concretas en cuanto a la realización de unas rutas y organización de su jornada.

De la simple comparación de las sentencias comparadas dentro del recurso, se infiere con total nitidez que entre las mismas no es posible sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual. Y ello, porque existe una circunstancia con insoslayable relevancia jurídica que impide a la Sala abordar el juicio de contradicción, toda vez que mientras que en la sentencia de referencia por el tribunal de suplicación se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión suscitada, en la sentencia recurrida, la Sala no se pronuncia sobre el fondo del asunto, al observar en el planteamiento del recurso que este ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente las exigencias legalmente previstas para viabilizar un recurso como el de suplicación por lo que al no haber entrado la sentencia hoy impugnada en el fondo de la cuestión controvertida de autos no se sabe si el pronunciamiento a que hubiera podido llegar sería o no contradictorio con el de la sentencia propuesta como término de comparación, teniendo declarado esta Sala que la identidad debe estimarse en relación con los planteamientos efectuados en el recurso (sentencia de 18 de marzo de 1999 y las que en ella se citan), lo que como se ha razonado, aquí no acontece.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por la trabajadora recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a manifestar su discrepancia con la solución alcanzada. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 3764/05, interpuesto por MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 4 de mayo de 2005

, en el procedimiento nº 1039/04 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, sobre relación laboral. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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