ATS, 3 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:11634A
Número de Recurso3597/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 18 de enero de

2.006, en el procedimiento nº 880/05 seguido a instancia de DON Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de junio de 2.006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña Cristina Corrales García, en nombre y representación de DON Luis Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En la sentencia recurrida se analiza el supuesto de un trabajador afiliado al RETA que el 3 de octubre de 1996 fue examinado por el EVI dictaminándose que estaba incapacitado para su trabajo. Pese a ello por Resolución del INSS de 26 de noviembre de 1996 se le denegó la prestación por no estar al día en el pago de las cuotas de la SS. El 24 de noviembre de 2004, más de cinco años después de la Resolución denegatoria, el recurrente ingresó las cuotas pendientes y solicitó el 25 de noviembre de 2004 el reconocimiento de la prestación. La TGSS indicó al recurrente que no podría aceptar el ingreso por estar las cuotas prescritas. El INSS dictó Resolución el 18 de mayo de 2005 indicando que no podía conceder la pensión por entender que las cuotas, pese a estar prescritas, son exigibles para obtener la prestación. En instancia el INSS articuló la excepción de prescripción con base en lo establecido en el art. 43 de la LGSS razonando que habían transcurrido más de cinco años desde la Resolución denegatoria de 26 de noviembre de 1996. La excepción fue desestimada en la instancia. Entrando en el fondo estimó la demanda, entendiendo que al estar las cuotas prescritas no eran "exigibles" a efectos de obtener la prestación. Al recurrir en suplicación, el INSS limita el recurso a la prescripción con base en el art. 43 de la LGSS . En concreto se razona que con independencia de que las cuotas estén o no prescritas, lo cierto es que el actor ha dejado transcurrir más de 5 años desde la fecha del hecho causante de la prestación y que esta no es imprescriptible. Lógicamente, la sentencia recurrida analiza únicamente este argumento, llegando a la conclusión de que "ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción para tener derecho al reconocimiento de la prestación, conforme lo establecido en el art.

43.1 de la LGSS ". En consecuencia, asumiendo la tesis planteada por el INSS en su recurso, la sentencia de suplicación revoca la sentencia de instancia. No estamos, por lo tanto, ante un supuesto en el que se discuta la validez o no a efectos de carencia de las cuotas prescritas, sino de prescripción de la prestación solicitada.

En el caso de la sentencia de contraste la discusión es sustancialmente diferente. Es cierto que se analiza el caso de un trabajador en el RETA al que se le denegó la prestación de invalidez por Resolución de 21 de abril de 1997 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas -el hecho causante se fijó en el 29 de mayo de 1994-. El actor no procedió al ingreso de las cuotas. El 27 de noviembre de 2000 -habiendo transcurrido más de 5 años desde el hecho causante, pero no desde la Resolución denegatoria- el actor solicitó la revisión por no existir deudas pendientes, pues las mismas habían prescrito. El INSS desestimó la petición y la Sala estimó el recurso al considerar que "resultando acreditado que en la fecha de la nueva solicitud las cuotas pendientes de pago se encontraban prescritas y por tanto ya no eran exigibles", procedía la estimación del recurso.

En consecuencia, y pese a las alegaciones de contrario efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 16 de mayo de 2007, ha de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, puesto que en la sentencia recurrida se analiza la posible prescripción de la prestación solicitada en aplicación del art. 43.1 de la LGSS al considerarse que la misma no es imprescriptible y haber transcurrido más de 5 años desde la inicial resolución denegatoria. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se analiza es si las cuotas no prescritas en el momento del hecho causante, aunque hayan prescrito en el momento de la solicitud, sirven para acreditar el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

En todo caso, y a mayor abundamiento, teniendo en cuenta que la parte recurrente fundamenta parcialmente su recurso en el hecho de que las cuotas estaban prescritas en el momento de efectuar la segunda solicitud -lo cual, como se ha dicho, se discute en la sentencia de contraste, pero no en la recurridacabe recordar que esta Sala ha señalado en sus SSTS de 15 de noviembre de 2006 (R. 4262/2005) y 25 de septiembre de 2003 (R. 4778/2002 ) que el requisito de estar al corriente en el pago, en el ámbito del RETA, ha de cumplirse en el momento del hecho causante, siendo irrelevante a estos efectos el momento en que se haya efectuado la solicitud.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Corrales García en nombre y representación de DON Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 185/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 18 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 880/05 seguido a instancia de DON Luis Antonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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