ATS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 620/05 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA UNIVERSIDAD NACIONAL EDUCACION A DISTANCIA contra CENTRO ASOCIADO DE MADRID A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRO ASOCIADO DE MADRID A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo en nombre y representación de CENTRO ASOCIADO DE MADRID A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2006 confirma la de instancia que había desestimado la excepción de inadecuación de procedimiento, y estimando la demanda de conflicto colectivo declaró el derecho del personal laboral del Centro Asociado de Madrid a la Universidad Nacional a Distancia que tenía la condición de fijo antes del año 1997, a que se le computen y abonen los servicios prestados con contratos temporales.

Recurre el Centro Asociado de Madrid de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en casación para la unificación de doctrina en relación exclusivamente con el tema de la inadecuación de procedimiento, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de enero de 2003.

En relación con dicho recurso se aprecian dos causas de inadmisión. La primera es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992

(R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Pues bien, el escrito de formalización se limita a decir que "Las sentencias analizan hechos substancialmente iguales, pues un grupo de trabajadores con características comunes solicitan el abono de una determinada suma salarial en razón de un teórico derecho colectivo". Sólo con ello, se omite una exposición mínimamente pormenorizada de los supuestos de hecho enjuiciados a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige sobre la que apoyar la contradicción que se denuncia.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de contradicción con la sentencia que se propone de contraste del Tribunal de Extremadura. La Sala también ha reiterado que para apreciar la contradicción que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La parte demanda, aquí recurrente, ha sostenido en las anteriores instancias procesales -y ahora reitera en casación- que el procedimiento adecuado era el ordinario y no el especial de conflicto colectivo. La sentencia de contraste declara que en el supuesto enjuiciado no concurren las características para definir el conflicto planteado como colectivo, pero el referido supuesto no guarda la menor identidad con el caso de autos, pues se trata de reclamaciones de cantidad formuladas por trabajadores del Servicio Extremeño de Salud, antes del Insalud, por el concepto de cuotas de colegiación obligatoria a los Colegios Oficiales de Enfermeros y Médicos de la Provincia.

En el escrito de alegaciones y sobre la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción la parte recurrente insiste en la bondad de su escrito de formalización del recurso, pero es la comparación de las situaciones que cada sentencia enjuicia lo que se exige a la parte recurrente para que especifique el punto o puntos de contradicción existentes, sobre los que reclama la doctrina unificada, y eso no lo cumple el presente recurso y tampoco se aprecia la contradicción entre las sentencias comparadas, dada la falta total de identidad entre los supuestos enjuiciados.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin que proceda imponer condena en costas por no concurrir las exigencias previstas para ello en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ignacio Jesús Aizpuru Arroyo, en nombre y representación de CENTRO ASOCIADO DE MADRID A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 1748/06, interpuesto por CENTRO ASOCIADO DE MADRID A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2005, en el procedimiento nº 620/05 seguido a instancia de COMITE DE EMPRESA UNIVERSIDAD NACIONAL EDUCACION A DISTANCIA contra CENTRO ASOCIADO DE MADRID A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por no concurrir las exigencias previstas para ello en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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