ATS, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:10777A
Número de Recurso1904/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil BRISTOL LAKE, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 269/02, sobre Plan Parcial.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2006 se acordó dar a la representación procesal de la recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de personación de 30 de marzo de 2006; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Acuerdo de 20 de febrero de 2002, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de La Oliva (Las Palmas de Gran Canaria) por el que se reconoce la aprobación definitiva, por silencio administrativo, del Plan Parcial SAU-AC Corralero y el Acuerdo de 21 de febrero 2001, del mismo Ayuntamiento, que ratifica el primero.

SEGUNDO

Fundamenta la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias su oposición a la admisión del presente recurso en dos causas. La primera de ellas, fundada en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional por considerar que en la sentencia que aquí se recurre en la que se enjuicia un Plan Parcial solo se han considerado normas de carácter autonómico, concretamente, la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, razón por la que entiende que no se ha cumplido el requisito que exige el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción.

La oposición formulada por la parte recurrida no puede prosperar pues el artículo 86.4 de esta Ley dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, la impugnabilidad de las sentencias susceptibles de recurso de casación está supeditada, cuando proceden de un Tribunal Superior de Justicia, a que el escrito de interposición se funde en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, cualesquiera que fueren las que hayan servido de fundamento a la sentencia recurrida. Aquí sucede que en el escrito de preparación formulado por Bristol Lake S.A. se invocan como infringidos, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, sobre evaluación de impacto ambiental y el artículo 103 de la LJCA, razonándose en el escrito de preparación sobre el carácter relevante y determinante de la infracción de estas normas en el fallo de la sentencia.

En consecuencia, y habida cuenta que en este trámite no puede someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, y tampoco, por lo general, efectuarse un control del juicio de relevancia expuesto por el recurrente, procede rechazar la oposición formulada a la admisión del recurso de casación.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la segunda causa opuesta por la Administración recurrida respecto al motivo amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al estar está fundada en cuestiones de fondo. En este sentido, no cabe desconocer que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2 .a) - no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 - es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por lo tanto, no fundándose la opuesta en ninguna de las causas previstas en la letra a) del artículo

93.2 de la Ley Jurisdiccional, procede rechazar la misma.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BRISTOL LAKE, S. A., contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso nº 269/02; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR