ATS, 31 de Mayo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:10506A
Número de Recurso2617/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 620/05 seguido a instancia de DON Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SAN FERMÍN GESTIÓN INTEGRAN, S.L., ANAHI GÓMEZ DE CÍA (ADMINISTRADORA CONCURSAL DE "SAN FERMIN GESTION INTEGRAL, S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre devolución de prestaciones indebidas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL-INEM, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 9 de mayo de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2.006 se formalizó por la Letrada Doña Belén Triana Reyes, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPPE) antiguo INEM, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de marzo de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec 1111/03 ).

La sentencia impugnada analiza el supuesto de un trabajador que es despedido con efectos de 22 de junio de 2004 . No estando conforme con dicha decisión formalizó la correspondiente demanda. El 27 de octubre de 2004 el Juzgado declaró la improcedencia del despido y condenó a la empresa a que optase entre la readmisión o la indemnización, en todo caso con abono de los salarios de trámite desde el 22 de junio de 2004 y hasta la notificación de la sentencia. La empresa no cumplió con la obligación de readmitir, ni al parecer hizo opción, por lo que tras el oportuno incidente se dictó Auto el 11 de febrero de 2005, resolviendo la relación laboral, condenando al bono de la indemnización y al abono de los salarios de trámite hasta la fecha del auto. Antes, el trabajador presentó solicitud al INEM instando la prestación por desempleo. La misma le fue concedida por Resolución de 20 de octubre de 2004 y con efectos de 23 de junio de 2004. El 14 de abril de 2004 el SPEE dictó Resolución por la que procedió a la suspensión cautelar del cobro de la prestación por desempleo, dado que al actor se le había reconocido el abono de los salarios de trámite desde el 23 de junio de 2004 al 11 de febrero de 2005. Tras alegaciones, se dictó Resolución declarando indebido el cobro de las prestaciones por el indicado periodo, el cual se compensaría con el nuevo reconocimiento de la prestación. Solicitado el fraccionamiento se procedió al descuento y se compensó la cantidad. Contra la decisión declarando indebido el cobro de fecha 31 de mayo de 2005 se interpuso reclamación previa, solicitando que el reintegro de las prestaciones fuese abonado por la empresa, no por el trabajador. Esta pretensión fue desestimada. El INEM justifica su posición en la aplicación del art 209.5.a) de la LGSS, no considerando de aplicación el art 209.5 .b) de la misma norma. El trabajador formuló demanda considerando que resultaba de aplicación el art 209.5 .b) y que, por lo tanto, la acción debió dirigirse contra la empresa, nunca contra el trabajador. La tesis de la sentencia de instancia es que resulta de aplicación el art 209.5 .c), pues se ha producido una extinción por la vía del art 279.2 de la LPL, regulador del incidente de no readmisión y de readmisión irregular, el cual remite al art 209.5.) de la LPL, por lo tanto, esta norma es la que resulta de aplicación, lo que implica que la acción debe dirigirse contra la empresa. El SPPE recurrió en suplicación, insistiendo en la aplicación del art 209.5.a) de la LGSS y la Sala desestima el recurso, razonando que debe aplicarse el art 209.5 .b) en los supuestos de "readmisión" ya se forzosa o por opción, lo que daría lugar al correspondiente incidente de no readmisión.

La sentencia de contraste, de la Sala de Madrid de 10-02-00, contempla el caso de un trabajador que es despedido con efectos de 31 de julio de 1995 por causa objetivas. Inicialmente se declaró procedente el despido, pero recurrida la sentencia, la Sala de suplicación dictó sentencia condenando a la demandada a optar entre la admisión o la indemnización, y en todo caso con abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido. La empresa optó por la readmisión, siendo dado de alta el trabajador el 23 de diciembre de 1997 en el centro ocupacional de la entidad. Consta que el trabajador solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida con una duración de 720 días y por el período 28 de febrero de 1996 a 27 de julio de 1998, la cual percibió hasta el 1 de octubre de 1997. Tras audiencia previa, el INEM dictó Resolución anulando la prestación reconocida y reclamando el reintegro de lo percibido. El Tribunal confirma la sentencia de instancia que, a su vez, mantuvo la Resolución del INEM. El argumento esencial de la decisión es que la percepción de los salarios de trámite y desempleo son incompatibles, produciéndose en estos casos una "incompatibilidad sobrevenida" que obliga al reintegro.

No concurre contradiccion entre las sentencias comparadas, pues la impugnada, al haber ocurrido el hecho causante el 22 de junio de 2004, aplica el art 209 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, ya que según la Disposición final primera, la norma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir, el 14 de diciembre de 2002. Por el contrario, la resolucion de contraste no pudo aplicar dicha norma, ni tomarla en consideración, al ser el hecho causante e incluso la sentencia de fecha anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones de 28-03-07, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Belén Triana Reyes en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPPE) antiguo INEM contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 9 de mayo de 2.006, en el recurso de suplicación número 96/06, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPPE) antiguo INEM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 3 de febrero de 2.006, en el procedimiento nº 620/05 seguido a instancia de DON Tomás contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, SAN FERMÍN GESTIÓN INTEGRAN, S.L., ANAHI GÓMEZ DE CÍA (ADMINISTRADORA CONCURSAL DE "SAN FERMIN GESTION INTEGRAL, S.L.) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre devolución de prestaciones indebidas. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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