ATS, 24 de Mayo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:10368A
Número de Recurso4269/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 951/05 seguido a instancia de DON Eduardo contra TENBEL TURISMO S.L., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eduardo, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de septiembre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2006 se formalizó por el Letrado D. Esteban García Bacallado en nombre y representación de DON Eduardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 4 de septiembre de 2006, confirma la de instancia que había desestimado la demanda del actor, solicitando la resolución indemnizada del contrato de trabajo en base a lo establecido en el artículo 50 del ET .

En el hecho probado quinto constan los periodos en que el trabajador demandante estuvo en situación de incapacidad temporal y en el hecho cuarto las fechas en que la empresa abonó al actor las retribuciones y las prestaciones derivadas de la citada situación. También se relata en el hecho probado sexto que la empresa demandada instó un expediente de regulación de empleo que concluyó el 5 de enero de 2006 mediante acuerdo con la representación de los trabajadores en virtud del cual se extinguieron los contratos de trabajo de 45 trabajadores, con derecho a una indemnización de 30 días de salario por año de antigüedad hasta un tope de 20 mensualidades.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos referidos a los retrasos en que incurre la demandada en cuanto al pago de los salarios y a las prestaciones derivadas de la situación de incapacidad temporal, proponiendo una sentencia de contraste por cada motivo.

La contradicción es inexistente porque ninguna de las sentencias citadas contempla una situación de crisis empresarial como ocurre en el caso de autos. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación que se pretende recurrir valoran esta situación, que aparece como una situación cierta y grave de crisis económica que terminó con el acuerdo al que se ha hecho referencia y al que el actor no se acogió.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2004, confirmatoria de la de instancia que había extinguido la relación a petición del trabajador, contempla una situación de retraso en el pago de los salarios de una duración parecida a la del caso de autos -alrededor de 14 meses-, pero mientras que dicha sentencia advierte que "ninguna circunstancia se contiene en el relato (fáctico) que pudiera minimizar el incumplimiento empresarial", la recurrida si contempla y valora la situación de crisis por la que atravesaba la empresa.

En relación con las prestaciones por incapacidad temporal se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1996 . En ese caso, la actora inició situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, el 7 de mayo de 1993 y desde el siguiente 19 de julio de 1993, el empleador no le abonaba, en concepto de pago delegado, la prestación económica de incapacidad laboral dimanante de su enfermedad, ni el complemento de la misma a su exclusivo cargo, no obstante haber deducido la primera, como si realmente la hubiera satisfecho, de su aportación a la Seguridad Social, por lo que la actora ejercitó pretensión de extinción del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores Las sentencias de instancia y de suplicación desestimaron la demanda pero la de contraste de esta Sala estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, concluyendo que el impago de la prestación de incapacidad temporal constituye un incumplimiento grave que justifica la pretensión rescisoria.

Tampoco dicha sentencia contempla situación alguna de crisis empresarial, aparte de que en ese caso se trataba de impagos de la prestación, mientras que la sentencia recurrida enjuicia un supuesto de retrasos y de pagos fraccionados.

El recurso debe por tanto inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, debiendo recordar que, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000

(R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Esteban García Bacallado, en nombre y representación de DON Eduardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de septiembre de 2006, en el recurso de suplicación número 427/06, interpuesto por DON Eduardo

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 23 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 951/05 seguido a instancia de DON Eduardo contra TENBEL TURISMO S.L., sobre extinción de contrato. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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