ATS, 23 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:10346A
Número de Recurso3188/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 600/05 seguido a instancia de Esperanza, Irene I María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -I.N.E.- (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de mayo de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2006 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2006 (Recurso 333/06), confirmatoria de la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido, previa declaración de fraude de ley en la contratación.

En el inalterado relato fáctico, consta que los actores han prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE) con categoría de Técnico de Administración desde el día 10.1.2005, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción para "atender la acumulación de tareas consistentes en la elaboración de las estadísticas encomendadas al INE en su Programa de Auto del año 2005, sin que exista personal fijo suficiente para acometerlas y aun tratándose de la actividad normal del Organismo..." Los demandantes han realizado las tareas propias de su categoría en las Encuestas Índice de Producción e Industrial -- Índices de Precios Industriales. Las encuestas mencionadas tienen carácter anual y se elaboran de forma continuada durante todo el año, siendo obligatoria su realización como consecuencia de los Planes Estadísticos Nacionales. La prestación de servicios terminó el 30.6.2005, en virtud de carta en la que se le comunicaba la finalización de las tareas específicas objeto de la contratación en dicha fecha. Con posterioridad al cese, realizan el trabajo de los demandantes tres trabajadores con contratación temporal. La Sala de suplicación, resolviendo el recurso interpuesto por el Organismo demandado y manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes, ratifica la existencia de fraude de ley. Considera que el objeto de los contratos de las demandantes era genérico (elaboración de estadísticas encomendadas al INE en el Plan Nacional 2005) y además queda acreditado que, a pesar del carácter anual de los sucesivos Planes, éstos se elaboran continuamente, de tal manera, que con posterioridad a la finalización de los contratos de las actoras, se ha procedido a contratar a nuevos trabajadores temporales. Concluye que es evidente la existencia de una necesidad de personal temporalmente indefinida que, en consecuencia, supera el límite del art 15.1.b del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Por el organismo demandado se recurre en casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2001, en un procedimiento de despido, que con revocación del fallo de instancia, absuelve al Organismo demandado. Se articula el recurso en un único motivo sustentado en la infracción del art 15.1 a) y 49.1 c) del ET y art 1.a), 2 y 8.1.a) del RD 2720/1988, art 1255 CC y de la jurisprudencia.

En la sentencia de contraste, la cuestión planteada consiste en determinar si existió fraude le ley en el contrato suscrito el 1.9.99 . De la inalterada versión judicial de los hechos, se desprende, que el actor ha estado vinculado con el Instituto Nacional de Estadística, mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción para atender la acumulación de tareas, con duración de seis meses e intervino en la encuesta Industrial Anual y un segundo contrato (suscrito 2 meses después, con fecha 1.9.99) para la realización de obra determinada con motivo de la Encuesta sobre el Sector Servicios y la Industria del Turismo 1998. En este caso, consta que las encuestas en que intervino el demandado en sus dos contrataciones son realizadas anualmente y la mayor parte de los trabajadores que participan en ellas son de carácter temporal. La Sala, manteniendo el mismo criterio fijado en otras resoluciones, declara la validez de los contratos, por considerar que se trata de contrataciones para cubrir necesidades estadísticas diferentes por lo que no se da la necesaria homogeneidad entre las distintas actividades y no quedar acreditada la necesidad de una prestación de servicios de carácter intermitente o cíclico en periodos dotados de cierta homogeneidad. Concluye que la obra o servicio contratado goza de autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa.

TERCERO

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De la simple contemplación de los supuestos comparados parece fácil apreciar la falta de identidad fáctica que en cuanto a hechos exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, mientras en la sentencia de contraste no resulta acreditada la existencia de una necesidad de trabajo de manera intermitente o cíclica, unido al hecho de que el actor había sido contratado en dos ocasiones para cubrir necesidades estadísticas diferentes y con una interrupción entre ambas contrataciones de dos meses, gozando el servicio contratado de autonomía y sustantividad propias; en la sentencia recurrida, por el contrario, consta probado que el Plan Nacional se trata de una actividad permanente y continuada que se ha de efectuar todos los años, como lo acredita el hecho de haber contratado a tres trabajadores temporales para realizar las funciones de los demandantes. A mayor abundamiento, en la sentencia recurrida, se acredita la falta de claridad y precisión en la identificación de la causa de la temporalidad, circunstancia ajena a la referencial, en la que por el contrario queda acreditada la necesidad coyuntural de mayor volumen de mano de obra. Tampoco son coincidentes las actividades realizadas, Encuesta Industrial Anual y Encuesta sobre el Sector Servicios y la Industria del Turismo 1998 en la sentencia de contraste, y Encuestas Índice de Producción e Industrial -- Índices de Precios Industriales en la recurrida.

Por lo demás, no contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente, en su escrito de 27 de marzo de 2007, en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada. CUARTO.- Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación número 333/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 5 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 600/05 seguido a instancia de Esperanza, Irene I María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -I.N.E.- (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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