ATS, 8 de Mayo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:10337A
Número de Recurso1430/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2005, en el procedimiento nº 346/05 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA SIERRA NORTE DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA SIERRA NORTE DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2006 se formalizó por el Letrado D. Francisco Delgado Alfaro en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA SIERRA NORTE DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el actor prestaba servicios para la Mancomunidad de Servicios de Arquitectura y Urbanismo de la Sierra Norte, constituida en junio de 1994 para proporcionar asesoramiento sobre dichas materias a las Corporaciones Locales integrantes de la misma, a cuyo fin se puso en funcionamiento una Oficina de Asesoramiento Urbanístico de carácter supramunicipal, integrada por un equipo de cinco Arquitectos (denominados Técnicos de Área) dos Ingenieros, un Abogado y dos Auxiliares Administrativos, coordinados todos ellos por un Director Técnico que dependía a su vez del Secretario Interventor. El demandante, que era uno de esos cinco Técnicos de Área, fue contrato el 17-2-2003 mediante un contrato denominado "de consultoría", sin sujeción a pliego de condiciones ni tampoco a expediente previo de contratación, para realizar las tareas de asesoramiento señaladas en el propio contrato, y que serían tuteladas y coordinadas por el Director Técnico, que supervisaba y, en su caso, corregía sus informes. Para la realización de sus servicios, el actor acudía diariamente a su puesto de trabajo, sujetándose a los horarios preestablecidos por cada Ayuntamiento en los cuadrantes elaborados por el Director Técnico de la Oficina, y rellenaba una hoja de asistencia en la que consignaba los trabajos realizados, corriendo la Mancomunidad con los gastos de desplazamiento. El actor utilizaba los medios materiales, técnicos y humanos con los que contaba la Oficina, y disfrutaba sus vacaciones sujetándose al cuadrante de la misma, habiendo asumido el compromiso de no prestar servicios particulares a los Ayuntamientos integrantes de su zona. Finalizada la vigencia del contrato el 31-12-2003, el actor continuó prestando servicios hasta la firma del segundo, de similares características, el 17-2-2004, seguido de un tercero celebrado el 1-7-2004, hasta el 31-12- 2004, a partir de cuya fecha el actor continuó trabajando para la Mancomunidad sin sujeción a contrato alguno. El 18-12-2005 la Mancomunidad volvió a ofrecerle un cuarto contrato que el actor rechazó, lo que dio lugar a que el 25-2-2005 la demandada le notificara carta comunicándole que quedaba "rescindida la prestación de servicios". La sentencia de suplicación confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, por considerar que concurren en el trabajo prestado las notas de dependencia y ajenidad propias de la relación laboral.

En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Vallladolid) de 12 de septiembre de 2000, que aporta la demandada para hacer valer su recurso de casación unificadora, el demandante había concertado el 2-1-1996 con el Ayuntamiento demandado un contrato menor de asistencia técnica, de un año de duración, para realizar actividades propias de un Arquitecto Técnico, y continuó prestando sus servicios sin solución de continuidad en las mismas condiciones, hasta que el 22-2-2000 recibió notificación dando por terminada la relación. El actor realizaba sus tareas -consistentes en elaborar informes técnicos en materia de urbanismo, licencia de obras, apertura de establecimientos, etc-, sin indicación alguna, y sin sujeción a horarios ni tampoco a plazos (al margen de los necesarios para cumplir las exigencias procedimentales), y sin que conste que recibiera medio material alguno del Ayuntamiento para realizarlas, teniendo únicamente que acudir dos veces por semana al Ayuntamiento para recibir la documentación y entregar los informes, circunstancias todas ellas que determinan, a juicio de la Sala, la inexistencia de relación laboral, al no apreciar en la relación indicio alguno de dependencia.

Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, pues las relaciones son distintas. En la sentencia recurrida el actor prestaba sus servicios profesionales con inserción plena en el ámbito de organización y dirección de la demandada, sin aportar medios materiales o humanos propios, y sin asumir la responsabilidad en el cumplimiento de los objetivos previamente delimitados, lo que deriva básicamente de que las tareas del actor fueran tuteladas y coordinadas por el Director Técnico de la Oficina, que supervisaba y corregía sus informes, así como que realizara su actividad en los locales de la demandada y utilizara los medios materiales, técnicos y humanos proporcionados por ésta, con sujeción a la jornada y al horario, así como al cuadrante de vacaciones establecidos por el referido Director, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, pues en ese caso el actor prestaba asesoramiento técnico sin indicación alguna, y sin sujeción a horarios ni tampoco a plazos, y sin que conste que recibiera medio material alguno del Ayuntamiento demandado para efectuarlo.

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala.

SEGUNDO

En conclusión y conforme a lo que se ha razonado hasta ahora, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Delgado Alfaro, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA SIERRA NORTE DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2006, en el recurso de suplicación número 5138/05, interpuesto por MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA SIERRA NORTE DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 4 de julio de 2005, en el procedimiento nº 346/05 seguido a instancia de

D. Jose Ramón contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE ARQUITECTURA Y URBANISMO DE LA SIERRA NORTE DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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