ATS 1239/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1239/2007
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección primera), en el Rollo de Sala nº 105/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 100/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, en la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, multa de 1000 euros con arresto sustitutorio de un día por cada cincuenta euros no satisfechos y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el condenado Casimiro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en los artículos 850 y 851 de la misma Ley Rituaria penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente que el citado error ha sido cometido por el órgano a quo al valorar las declaraciones prestadas en el plenario por los agentes de la Guardia Civil al entender que las mismas, al tratarse de pruebas indirectas y únicas, eran insuficientes para acreditar su culpabilidad.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004).

    Finalmente, hemos de recordar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a esta Sala, en aras al control de la corrección de la tarea llevada a cabo en la instancia («derecho a la doble instancia»), la comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y procesalmente eficaz y la razonabilidad de la valoración llevada a cabo por los Jueces «a quibus» respecto de ella (24-2-2005).

  3. En el presente caso, los documentos a los que se refiere el recurrente y sobre los que, pretendidamente, se ha producido un error en su valoración (declaraciones testificales prestadas en el juicio oral recogidas en la correspondiente acta) no cumplen con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para integrar el concepto de documento a efectos casacionales, al tratarse de un documento intrínseco al propio proceso, que recoge las pruebas personales realizadas en el plenario del mismo y que fueron debidamente valoradas, en virtud del principio de inmediación, por el órgano a quo.

    Y en cuanto a la presunción de inocencia, a la que implícitamente se refiere el recurrente, hemos de decir que el Tribunal de Instancia no sólo contó con la prueba testifical a la que éste se refiere sino que, junto a la pericial correspondiente al análisis de la sustancia intervenida, se ha de resaltar la confesión realizada por el acusado que, en el juicio oral, reconoció que "llevaba una bolsa con 42 pastillas escondidas en los calzoncillos, eran pastillas de éxtasis, las compró el dicente a 2 euros cada una para su propio consumo", reconocimiento de la posesión que por datos tales como la cantidad y ocupación de la misma lleva a la instancia, de manera razonada y razonable, a inferir su preordenación al tráfico.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo de los artículos 884.1º y 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por la denegación de una diligencia probatoria solicitada en tiempo y forma.

  1. Se refiere el recurrente a dos documentos que intentó aportar a la causa. Uno, al comienzo del juicio oral, se trataba del documento mediante el cual una tercera persona se hacía cargo del pago de la fianza que en su día se le fijó para eludir la prisión, entendiendo que de él se deduciría su carencia de medios económicos y por tanto su inocencia del delito de tráfico de drogas que se le acusaba. El segundo, era un informe de Caritas, fechado en febrero de 2006, en el que se reflejaba su relación con todo tipo de drogas, y, en particular, con anfetaminas.

  2. Como hemos sostenido de forma reiterada, para la prosperidad de un recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) lícito, es decir, conforme con los principios probatorios y las garantías constitucionales; c) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y d) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible (SSTS 22-11-2002 y 6-2- 2006).

Junto a estos requisitos materiales se hace necesaria la concurrencia de dos exigencias formales: que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales, caso de tratarse de un procedimiento ordinario, o al inicio del juicio si se trata de uno abreviado, y que ante la denegación de su práctica se formule la oportuna protesta (STS 2-7-2004). C) En el presente caso, el primero de los documentos no tenía ninguna trascendencia en relación a los hechos, pues carecía de capacidad para alterar la convicción del Tribunal sobre la realidad de los mismos, ya que el hecho de que un tercero hubiera prestado la fianza no significa, en modo alguno, que el acusado no se dedicara al tráfico de drogas.

Y en cuanto al segundo de los documentos, el examen del acta del juicio oral revela que su aportación se hizo en el trámite de informe de la Defensa, momento en que ya había precluido la posibilidad de la propuesta de prueba documental en el Procedimiento abreviado. En cualquier caso, ya la Sala contaba con un informe de Cáritas de abril de 2006, en el que se reflejaba que el recurrente inició su consumo de drogas durante la guerra de Bosnia Herzegovina, basándose para tal aserto en las propias manifestaciones de aquél, pero sin aportar dato alguno objetivo de ello. Más aún, al folio 35 de la causa figura el resultado del análisis de orina practicado al acusado sobre una muestra tomada el 11 de junio de 2005 (dos días después de su detención) en la que aparece sólo como consumidor de cannabis, descartándose, pues, en aquella fecha, consumo de anfetaminas.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por oscuridad en los hechos declarados como probados.

  1. Sostiene el recurrente que la citada oscuridad viene referida al momento en el que fue sorprendido por los servicios de seguridad del local en donde fue detenido, en concreto por el hecho de que no se le encontrase ninguna pastilla en las manos ni a él ni al comprador, y si éste la arrojó al suelo, tampoco allí se encontró nada de lo supuestamente vendido.

  2. El vicio procesal que aquí se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad.

    Se suelen considerar incluidas también en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida (STS 14-4-2003 ).

  3. A la luz de la citada doctrina jurisprudencial se evidencia lo infundado del motivo, ya que el relato fáctico de la sentencia recurrida es claro, comprensible y determinante, al contener los datos necesarios para su posterior calificación legal. Con independencia de si se encontró o no pastilla alguna al comprador lo cierto, y el acusado así lo reconoció, es que éste tenía ocultas en su ropa interior 42 pastillas de éxtasis, cantidad de droga que por su ocultación corporal y lugar en el que el acusado se hallaba (una discoteca) lleva a la racional inferencia, de su destino a la venta, habida cuenta de los otros datos examinados en el razonamiento jurídico anterior.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma consistente en la predeterminación del fallo.

  1. Denuncia el recurrente que la frase contenida en la relación de hechos declarados como probados, consistente en "tenía en su poder cuarenta y dos comprimidos de MDMA y MDEA con finalidad de destinarlos a su venta", supone incurrir en el vicio alegado.

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere:

    1. que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c) que tengan valor causal en cuanto al fallo y d) que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal (STS 27-1-2003 ).

    En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim (STS 29-4-2005 ).

  3. Nada de ello acontece en el caso en que nos ocupa al no tratarse la frase en cuestión de conceptos jurídicos tan sólo entendibles por los versados en Derecho, sino antes al contrario, de la narración, en lenguaje comprensible por el común de los mortales, de unos hechos y una tendencia anímica que, por su relevancia penal, coinciden con las previsiones contenidas en el tipo en el que fueron subsumidas.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma consistente en que la sentencia no haya resuelto todos los puntos planteados por la defensa.

  1. Aduce el recurrente, en efecto, que a su juicio la sentencia recurrida no ha dado cumplida respuesta a dos cuestiones alegadas por la defensa: una, la posibilidad de aplicar la atenuante de drogadicción y otra, la posible apreciación del delito en grado de tentativa.

  2. La incongruencia omisiva o fallo corto constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución. Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación (STS 23-3-2005 ).

  3. En el caso presente las dos cuestiones planteadas por la defensa no lo fueron en el momento procesal oportuno, toda vez que en las conclusiones provisionales se limitó a señalar que los hechos no eran constitutivos de delitos y que no concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, siendo en el trámite de informe, con clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 737 de la Ley de Ritos Penal, cuando se introduce una posibilidad de comisión del delito en grado de tentativa que como es sabido por nuestra repetida jurisprudencial al respecto, es inaplicable a un supuesto como el presente, en el que se ha sancionado la tenencia predeterminada al tráfico.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR