ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:9025A
Número de Recurso1986/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Francisca, presentó el día 2 de septiembre de 2.004 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 141/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 394/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 9 de septiembre de 2.004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 17 de septiembre siguiente.

  3. - El Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª Francisca, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 24 de septiembre de 2.004 personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Lucía, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 29 de octubre de 2.004 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2.007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - La parte recurrente presentó escrito de alegaciones con fecha 15 de junio de 2.007 a favor de la admisión de ambos recursos. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha de 20 de junio de 2.007.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente por la parte recurrente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la Ley de 2.000, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. 2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª LEC 2000 .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 no cumplimentando la aportación de dos sentencias del Tribunal Supremo al considerar que esta materia no ha accedido a la Sala. Considera existente el interés casacional sobre el significado e interpretación de la necesidad en la resolución de locales de negocio citando a tal efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de enero de 1.999 y de Cantabria de 3 de 10 de 2.001 . En relación con la jurisprudencia de no necesidad de prueba en los casos de "adulto que quiera vivir independientemente de sus padres" cita las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2.002 y de Alicante de 10 de enero de

    2.000 así como la de Barcelona de 28 de enero de 2.000 . Cita también la doctrina según la cual, la necesidad se acredita con "el aumento de producción y sus consecuencias de carácter empresarial" apoyándose en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1955 y 14 de marzo de 1962, así como en las de 24 de marzo de 1.969 y 27 de octubre de 1969 . Por último considera existente otra jurisprudencia contraria a la señalada por la sala en supuestos de actividad similar a la de la hija de la demandante citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de enero de 2.001 y la de Zaragoza de 4 de abril de 1995 . Considera por tanto, el recurrente, que sobre la materia- resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por causa de necesidad- el Tribunal Supremo no tiene establecido criterio clarificador y el de las Audiencias en contradictorio con el seguido por la sentencia recurrida. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se realiza al amparo del artículo 469. 1, 2 y 3 de la LEC .

    En el escrito de interposición el recurrente, en relación con el recurso de casación, cita tres doctrinas: la de interpretación restrictiva del derecho del arrendador sobre locales arrendados para negocio con infracción de los artículos 62 y 70 de la LAU de 1.964 considerando el recurrente que no existe tal doctrina recogida en la Sentencia recurrida sino otra recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1.960, 6 y 13 de mayo de 1963

    . Cita también las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 5 de enero de 1.985 y de Granada de 7 de marzo de 2.000, así como la de Málaga de 7 de enero de 1.999 y de Cantabria de 3 de 10 de 2.001

    . Cita también la doctrina de la interpretación restrictiva de la prueba de necesidad que mantiene la sentencia recurrida considerando que la Audiencia de Barcelona desconoce la jurisprudencia sobre que el deseo de todo adulto de vivir independientemente de sus padres es causa suficiente de necesidad sin mayores probanzas y cita las Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de noviembre de 2.002, Alicante de 10 de enero de 2.000 y de Barcelona de 28 de enero de 2.000 así como las del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1.955, 14 de marzo de 1.962, 24 de marzo de 1.969 y 27 de octubre de 1.969 que justifican la necesidad cuando se persigue el "aumento de la producción". Por último estructura el recurrente el recurso de casación en otro apartado sobre la exclusión de la actividad profesional de la causa de necesidad de la sentencia recurrida entendiendo que se contradice por la jurisprudencia contenida en la de la Audiencia Provincial de Navarra de 19 de enero de 2.001 y de Zaragoza de 4 de marzo de 1.995.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) . Y no se ha justificado este interés porque ya en la fase inicial de preparación debe quedar constancia de que existen dos sentencias firmes de una Audiencia Provincial o Sección de la misma, decidiendo en sentido contrario a otras dos sentencias firmes de otra Sección o Audiencia distinta, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, pero resolviendo controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en la que existe contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria, lo que en absoluto se atendió en el presente caso pues el recurrente en el escrito de preparación en relación con el "significado e interpretación de la necesidad en resolución de locales de negocio" cita sólo dos sentencias la de la Audiencia Provincial de Málaga y la de Cantabria. Lo mismo ocurre en relación con la prueba de la necesidad en la que sólo se citan tres Sentencias de Audiencias Provinciales, las de Madrid, Alicante y Barcelona y en relación con la actividad profesional sólo cita dos sentencias, la de la Audiencia Provincial de Navarra y la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, lo que por sí sólo es causa de inadmisión, ya que todas ellas pertenecen a Audiencias Provinciales distintas y además sin que por el recurrente se contrapongan estas sentencias a otras dos de la misma Audiencia o Sección que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada, ya que, debe insistirse, la contradicción ha de producirse entre diferentes órganos de apelación sobre un punto o cuestión jurídica, pues lo que constituye "interes casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos jurisdiccionales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria", que el legislador ha considerado "interesante" evitar, configurando la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 como un medio de unificación indirecto, según corrobora el art. 487.3 LEC

    , al mencionar el alcance de la sentencia de casación en este caso. Debe significarse que este criterio de la Sala, en orden al interés casacional que nos ocupa, ha sido declarado correcto por el Tribunal Constitucional (STC 108/2003, de 2 de junio ).

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, esto es, embargo, el recurso de casación incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) y ello porque en primer lugar el recurrente considera en relación con la jurisprudencia restrictiva de derechos que recoge la sentencia que no existen dos sentencias de esta sala en relación con la materia y por ello no las aporta y sin embargo, posteriormente en el escrito de interposición cita tres sentencias, la de 10 de mayo de 1.960, y 6 y 13 de mayo de 1.963, sentencias éstas que no pueden fundar el interés casacional pues no fueron oportunamente preparadas en el escrito de preparación, al igual que ocurre con las de la Audiencia Provincial de Tarragona y de Granada. Por tanto, el recurrente no ha acreditado el interés casacional por doctrina jurisprudencial contradictoria del Tribunal Supremo pues en el escrito de preparación no aporta ninguna sentencia en relación con la doctrina expuesta y sin embargo, sí las aporta con el escrito de interposición. Y en relación con las sentencias de esta Sala citada en relación con la doctrina sobre la prueba de la necesidad en casos de "aumento de producción" o la " precisión de disponer de un local más amplio para el desenvolvimiento normal del negocio", no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Con la misma fuerza inadmisoria, cabe decir también que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por no haberse indicado en el escrito de preparación la infracción legal cometida en la sentencia impugnada (art. 483.2 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 ambos de la LEC ) habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  4. - No siendo recurrible en casación la sentencia no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, concurriendo pues la causa de inadmisión que expresamente prevé el art. 473.2, en relación con la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º de la LEC 2000, por lo que procede inadmitir ambos recursos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la partes recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Francisca, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2.004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación nº 141/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 394/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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