ATS, 17 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:9001A
Número de Recurso1652/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Alberto y Dª Sandra, presentó el día 18 de junio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 173/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 130/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto.

  2. - Mediante Providencia de 22 de junio de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de junio de 2004.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Juan Alberto y Dª Sandra

    , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de "SIDERURGIA DEL MEDITERRANEO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2004, personándose en calidad de recurrida. Las partes recurridas, "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE" y "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO", no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 5 de junio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2007 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso presenta interés casacional con independencia de su cuantía, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de junio de 2007 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrida, se interpuso demanda de juicio ordinario por la que se ejercitaba acción declarativa de dominio, reivindicatoria y petitoria de reconocimiento del derecho contemplado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas, así como de rectificación de asiento registral, en el que la expresamente se fijó la cuantía del procedimiento en 12.411.000 pesetas (Fundamento de Derecho II de la demanda, folio 18 de las actuaciones de primera instancia). La parte demandada, hoy recurrente, en el Fundamento de Derecho II de la contestación a la demanda, se manifestó conforme con lo establecido en la demanda (folio 231 de las actuaciones de primera instancia), formulando a su vez reconvención por la que se reclama el importe de la retirada de las instalaciones efectuadas por la demandada, indicando expresamente como cuantía de la citada reconvención la suma de 314.424 pesetas (Fundamento de Derecho II de la reconvención, folio 243 de las actuaciones de primera instancia). Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, ya que tanto la demanda como la reconvención se siguieron por una cuantía inferior a los veinticinco millones de pesetas. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala las partes recurridas "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE" y "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", procede que la notificación de la presente resolución se verifique a las mismas por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto y Dª Sandra, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 173/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 130/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sagunto.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas, "CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE" y "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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