ATS, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2006, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 866/03, en materia de impuesto de sociedades.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de enero de 2007 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formule alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la recurrida Unilever España, S.A., en su escrito de personación, presentado con fecha 7 de julio de 2006, consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente idénticos; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Unilever España S.A., contra la resolución del TEAC de fecha 4 de julio de 2003 sobre liquidación del Impuesto de Sociedades, en concepto de sanción, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995.

SEGUNDO

La oposición a la admisión del recurso de casación formulada por el recurrido en su escrito de personación -que invoca expresamente la causa de inadmisión establecida en el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción - no puede ser acogida, al exceder de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo

90.3, es, correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del Recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 4 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 866/03, remitiéndose las actuaciones a la Sección Segunda a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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