ATS 1158/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1158/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), en el Rollo de Sala nº 4/02, dimanante del Sumario nº 1/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos, se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2007, en la que se condenó a Emilio, como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º a la pena de un mes de multa con cuota de 6 euros, de un delito consumado de detención ilegal del artículo 163.2 del Código Penal a la pena de dos años de prisión y de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16, 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, ambos delitos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de la tres cuartas partes de las costas procesales. Y asimismo se condeno a Patricia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1º a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, y como cómplice de un delito de detención ilegal del art. 163.2 del C.P ., a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la cuarta parte restante de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Jesús basado en dos motivos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la misma Ley por aplicación indebida del artículo 172 del Código Penal .

La condenada Patricia se adhirió al segundo de los motivos del recurso formulado por el coacusado Rogelio .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación, y pese a articularse por la vía del error de hecho, en realidad se invoca, infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente, en efecto, que en ningún momento el actuar del acusado estuvo guiado por el ánimo de matar, señalando que los disparos se pudieron realizar al aire de forma disuasoria para evitar la huida o, incluso para amedrentar a la víctima.

  2. Esta Sala viene reiterando en múltiples precedentes que la constatación del dolo es una cuestión jurídica que se debe llevar a cabo a través de una serie de indicadores de carácter objetivo que se refieren a la disposición interna del autor en el momento del hecho. En este sentido la jurisprudencia se orienta desde hace tiempo en el mismo sentido que la doctrina más moderna, que ha comenzado a exponer los criterios de objetivación del elemento subjetivo del delito a través de trabajos que, en términos generales, coinciden con los que se exponen en nuestros precedentes. Con frecuencia se hace referencia en este contexto a la necesidad de inferir la concurrencia del dolo de determinados indicios (STS 29-7-2004).

    En este sentido, existe una amplia y reiterada jurisprudencia de esta Sala que viene a establecer como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima; b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido; c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas; d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal; e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar; f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar; g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital; h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos; i) Conducta posterior del autor (por todas, SSTS 11-12-2002 y 15-7-2003).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, el Tribunal de la instancia, en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia, motiva suficientemente los indicios utilizados para inferir el ánimo homicida, destacando al respecto la declaración de la víctima ( Daniel ) corroborada por otras periféricas como el parte de lesiones padecida por la misma, la testifical y la de los propios casquillos de munición de 9 milímetros parabelum. En relación al testimonio de la víctima la sentencia de la Audiencia hace un análisis, -pormenorizado y con exquisito respeto a los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para que su declaración sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia-, de sus manifestaciones, haciendo hincapié en las buenas relaciones que le vinculaban con el inculpado hasta la fecha de los hechos y que en modo alguno podría llevarle a fabular algo tan grave como lo ocurrido, otorgando un reconocimiento de sinceridad a sus manifestaciones por cuanto en ningún momento ha querido denunciar los hechos ni ha reclamado indemnización o reparación alguna, por otra parte el Tribunal aprecia su coherencia interna y externa del relato, y su compatibilidad con los otros testimonios de los agentes de la Guardia Civil que manifestaron donde hallaron cuatro casquillos del calibre 9 milímetros parabelum y los botones de la camisa de la víctima, así como las demás circunstancias espacio-temporales que quedaron acreditadas. Concretamente de la declaración de la víctima se destaca que mantiene el mismo relato sin fisuras en la fase sumarial y en el plenario, declaración coherente y precisa especialmente en relación con el dato del lugar en aparecieron los casquillos. Por todo ello el Tribunal concluye en otorgar la cereza de los hechos en la forma que los narra la víctima y que declara probados no encontrando ninguna razón sólida ni ningún interés por el que hubiera faltado a la verdad. Y el relato fáctico que sustenta esta calificación jurídica se expresa en como el acusado efectuó los disparos con una pistola de un calibre 9 milímetros parabelum, arma perfectamente suficiente para ocasionar la muerte -según se razona en el Fundamento Jurídico Segundo- y que disparada en seis ocasiones, una de las cuales le pasó rozando, indica sin lugar a duda que el ánimo de quien los efectúa es acabar con la vida de la víctima.

    El Tribunal basa su criterio de la concurrencia del "animus necandi" en la acción del acusado en la peligrosidad del arma empleada, el numero de disparos, la dirección de los mismos y su persecución posterior a la víctima.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación alegando como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., por aplicación indebida del art. 163.1 CP e inaplicación indebida del art. 172 CP, sostiene el recurrente que, en realidad, los hechos no se subsumen en el tipo penal de detención ilegal, sino en el de coacciones del art. 172 CP .

  1. En cuanto al delito de detención ilegal, los tipos de coacción y detención ilegal se encuentran en relación de género y especie (SSTS de 24 de marzo de 1984, 31 de mayo de 1988 y 13 de diciembre de 1996 ), en el delito de detención ilegal el bien jurídico protegido no es otro que la libertad ambulatoria de la persona (SSTS de 16 de octubre de 1986, 8 de septiembre de 1993 y 25 de enero de 1997 ), que puede llevarse a cabo mediante el "encierro" o la "detención" de la víctima, consumándose desde el momento en que se produce la privación de libertad ambulatoria, sin que sea preciso, en el tipo básico de esta figura penal, ningún elemento subjetivo del injusto (SSTS de 5 de mayo de 1983, 21 de febrero de 1994 y 12 de mayo de 1995, entre otras). b) En el presente caso, según los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, los acusados Jesús y Asunción junto con la víctima (yendo en coche) "en un camino retirado de la carretera, bajaron del coche y comenzaron a golpear a Daniel, arrojándole al suelo y llegando a maniatarle Rogelio mientras Patricia le sujetaba por los tobillos, introduciéndole entre ambos en el maletero del coche. Poco después, Daniel se soltó las ligaduras y comenzó a dar golpes en el maletero, parando los acusados y bajando Rogelio

    , quien abrió el maletero y volvió a golpear repetidamente a Daniel, atándole nuevamente y reemprendiendo la marcha."

    Es indudable que el hecho de retener a una persona contra su voluntad, manteniéndola dentro de del maletero de un automóvil, maniatándola, circulando el vehículo, llegando incluso a golpearla cuando consigue desasirse de las ataduras, con independencia del tiempo concreto de privación de libertad, que en su caso hubiera podido dar lugar a la aplicación de algunas de las hipótesis agravadas contenidas en el art. 163 CP, realiza, al menos, el tipo penal de detención ilegal, por el que el recurrente y la acusada adherida al recurso han sido condenados.

    No puede defenderse razonablemente que tal hecho constituya simplemente un delito de coacciones, en el que el bien jurídico, más que la libertad de movimientos, que es la que ha sido afectada en el caso examinado, es la libertad de decisión en concreto. Otra cosa diferente es el móvil que los procesados tuvieran en el momento de llevar a cabo su acción delictiva, que en nada puede afectar al dolo, entendido como el conocimiento de lo que se hace.

  2. Por tanto, no hay duda alguna sobre la correspondencia entre los elementos del tipo penal contenido en el art. 163.1 CP y los elementos que aparecen en los hechos probados, pues en efecto, en el caso resuelto, como se ha visto, se ha producido una clara privación de libertad de la víctima. El tipo penal, pues, del art. 163.1 CP se aplicó debidamente.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR