ATS 1155/2007, 21 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2007
Fecha21 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, condenó al recurrente, Raúl, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 1.500 euros, con quince días de arresto sustitutorio en caso de impago y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales y el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el acusado, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española que garantiza el derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º por infracción del art. 368 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender el recurrente que resulta insuficiente la base indiciaria en que se apoya la inferencia del Tribunal para concluir el destino al tráfico de la sustancia intervenida.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). Se ha señalado reiteradamente que, en una invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala ha de revisar que no exista vacío probatorio, en el triple sentido, de prueba existente, lícita y racionalmente valorada, pero sin sustituir nunca el principio valorativo de la prueba que corresponde el Tribunal sentenciador, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera exclusiva y excluyente. De modo que exclusivamente dicha racionalidad en la valoración puede ser revisada por esta Sala Casacional, y nunca la propia valoración probatoria del material o cuadro probatorio practicado ante la Sala sentenciadora de instancia, bajo los principios que informan dicha actividad (STS 22 de octubre de 2004).

    En cuanto a la prueba indiciaria, señala la Sentencia de esta Sala núm. 1445/03, de 30 de octubre que se trata de una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que exige, como requisito esencial, la pluralidad de indicios convergentes en su dirección acreditativa, por lo que no es posible articular la impugnación desde la crítica a la capacidad deductiva de cada indicio, sin examinarlos de forma conjunta. En el recurso de casación, por lo tanto, a los fines de comprobar que se ha respetado la proscripción de la arbitrariedad, cuando se impugnan esos razonamientos, el análisis casacional implica verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado materialmente esos razonamientos y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001).

  2. Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, el Tribunal sentenciador dispuso del mínimo de actividad probatoria practicada con las debidas garantías constitucionales y procesales, cuestión que queda sobradamente constatada a la vista de las declaraciones de los agentes policiales, manifestando haber escuchado al acusado en compañía de otras personas hablar de "coca" y de unas "rayas" por lo que decidieron intervenir observando cómo el acusado se desprendía tirando al suelo una bolsa que contenía 21 bolsitas de una sustancia que resultó ser cocaína, según consta en el Informe de análisis, encontrando también en posesión de otro de los acompañantes una bolsita también de cocaína levantándose la correspondiente Acta de aprehensión. Constan igualmente las declaraciones efectuadas durante la instrucción de la causa por dicho acompañante, cuyo testimonio no pudo ser llevado a juicio por su imposible localización, permitiendo el art. 730 LECrim . la valoración de sus anteriores manifestaciones que, si bien se contradicen al negar en su declaración judicial haber pagado 40 euros por la dosis de cocaína, lo cierto es que reconoce la posesión de la droga y que la misma le fue facilitada por el acusado, aun siendo sin abonar precio por ella. El acusado aporta una versión exculpatoria que carece de toda credibilidad, como así detalladamente se razona por el Tribunal sentenciador, toda vez que nada manifestó ante los agentes policiales sobre las amenazas que dice recibió para obligarle a hacerse cargo de la droga como tampoco aportó datos concretos sobre el lugar y hora de la supuesta entrega o persona de contacto.

    Todas estas pruebas han sido practicadas con las debidas garantías procesales y constitucionales y su valoración por el Tribunal juzgador se ha realizado dentro de los criterios de la lógica y racionalidad al concluir, dada la pluralidad de indicios concurrentes, que la sustancia intervenida estaba destinada al tráfico, por su cantidad y forma de distribución, 11,25 gramos con riqueza del 36,88% y dividido en 21 bolsitas, así como por la concreta entrega de parte de ella a uno de los que fue interceptado junto con el acusado, sin que el mismo haya acreditado otra justificación para la posesión de tal cantidad de droga.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En segundo lugar, se alega la infracción del art. 368 del Código Penal por entender que, dada la versión de los hechos mantenida por el acusado, los hechos no resultarían subsumibles en el tipo penal aplicado. Se alega también la infracción del art. 52 CP por cuanto no consta en autos tasación ni valoración alguna de la droga intervenida, lo que convierte la pena de multa en discrecional e indebida.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, que para poder ser examinado de fondo la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001 ).

De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados, cuando se manifiesta por el Tribunal sentenciador, que ha resultado acreditado que el recurrente intentó desprenderse de una bolsa cuando los agentes policiales se disponían a cachearle, siendo que la misma contenía 21 bolsitas de una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 11,25 gramos y una riqueza del 36,88% y que de esta forma tenía preparada para destinarla a su venta. Estos hechos tienen sin duda virtualidad suficiente para conducir al fallo condenatorio por aplicación del art. 368 CP, por constituir una actuación de tráfico o favorecimiento del consumo de cocaína.

En cuanto a la pena de multa impuesta, el motivo tampoco puede prosperar toda vez que, como el mismo hace constar en su recurso, el valor de la droga en el mercado ilícito es conocido por la estimación realizada semestralmente por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes determinando de forma orientativa los precios medios de estas sustancias, por lo que no puede tildarse de discrecional la pena impuesta conforme a datos que son oficialmente conocidos y que la experiencia permite confirmar, máxime cuando la multa de 660 euros impuesta no resulta en absoluto desorbitada sino que, por el contrario, dada la cantidad de cocaína intervenida el precio de referencia resulta mínimo en comparación con los citados precios medios del mercado ilícito. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como último motivo de casación se invoca error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrante a los folio 5, 7, 22, 33 y 34, entendiendo el recurrente que de ellos se desprende la inexistencia de reseña alguna de la supuesta papelina de cocaína intervenida al testigo Fernando, por lo que considera debe eliminarse de la Sentencia cualquier consideración de dicho dato como indicio condenatorio.

  1. La invocación del motivo casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige una prueba documental en sentido estricto que sea "literosuficiente", es decir, con aptitud demostrativa directa para evidenciar el error que se pretende, no debe estar contradicho su contenido por otros elementos probatorios y además requiere que la adición, modificación o supresión que interesa del "factum" sea relevante para modificar el sentido del fallo. (STS 723/2005, de 7 de junio )

  2. El motivo no puede prosperar, en primer lugar porque, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, consta al folio 7 de las actuaciones, Acta de aprehensión efectuada a Fernando reseñando la intervención en su poder de "una bolsa de plástico de color blanco al parecer cocaína", pero además porque, conforme a la anterior doctrina, los pretendidos documentos alegados por el recurrente están privados de la literosuficiencia exigida por la Jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional del artículo 849.2º prospere ya que, por sí mismos, no se llega a la conclusión que se pretende por el recurrente pues requieren de su integración con el resto del material probatorio que ha sido objeto de un análisis conjunto y racional por el Tribunal de instancia, por lo que ningún error se desprende en el relato fáctico realizado por el juzgador.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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