ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXIA, S.A." presentó el día 21 de octubre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 93/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de octubre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes por término de treinta días ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 27 de octubre siguiente.

  3. - El Procurador D. Manuel Lanchares Larré, en nombre y representación de "EXIA, S.A.", presentó el día 14 de enero de 2005, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de "DESJUST, S.L.", presentó escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 17 de abril de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2007 mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 11 de mayo de 2007, presentó escrito mostrándose conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre reclamación de incremento de rentas en contrato de arrendamiento, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . 2.- Habiéndose preparado recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, se ha de entender que el mismo es inadecuado, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC. Y ello, debiendo tenerse presente que en la propia demanda, la parte demandante-hoy recurrente- se pretende la calificación del contrato como de arrendamiento para uso distinto al de la vivienda y su sometimiento a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

  2. - La parte recurrente, en su escrito de preparación, alega la infracción del "art. 1255 del Código Civil y sus numerosos preceptos concordantes de los que se desprende la libertad de pacto de los contratantes a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a un contrato de arrendamiento de una finca cuyo uso no es el de vivienda", sin que alegue la existencia de interes casacional.

    Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, habiéndose preparado el recurso de casación por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo, y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio, dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  3. - Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EXIA, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 93/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 338/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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