ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL INTERNACIONAL INMO, S.A. presentó el día 27 de febrero de 2003 escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 488/01, dimanante de los autos de incidentes nº 274/1999, que proceden de los autos de quiebra nº 1/98 (pieza cuarta) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. - Mediante Providencia de 9 de abril de 2003 la Audiencia tuvo por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, y mediante Auto de 3 de julio de 2003 los tuvo por interpuestos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, acordando por Providencia de cinco de noviembre de dos mil tres el emplazamiento de las partes ante esta Sala por término de 30 días.

  3. - Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo y formado rollo, con fecha 19 de diciembre de 2003

    , presentó escrito la Procuradora Doña Yolanda Ortiz Alfonso en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la Mercantil Internacional Inmo, S.A., en concepto de parte recurrente; con fecha 30 de diciembre de 2003, presentó escrito el Abogado del Estado, personándose en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Con fecha 2 de abril de 2007, El Abogado del Estado, en la representación legal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presentó escrito por el cual interesa la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia impugnada, dictada en fecha 12 de febrero de 2003, recayó en autos incidentales nº 274/1999, sobre impugnación de acuerdo de reconocimiento de créditos de la Junta de acreedores, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola, dimanantes de la quiebra voluntaria de "INTERNACIONAL INMO S.A., con número 1/1998 del indicado Juzgado.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC, por cuanto se pretende el recurso de casación respecto de una Sentencia dictada en una pieza de calificación de la quiebra, promovida bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina reiterada de esta Sala su irrecurribilidad en casación fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia" tal y como exige el art. 477.2 de la LEC 2000, y ello porque dicha Ley distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la pieza de calificación de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) porque si bien la LEC 2000 deja en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, ello lo hace con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley

    , el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en donde ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente). Debe por último resaltarse que el apartado sexto del art. 197 de la Ley 22/2003, Concursal dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3º y 4º de la Ley Concursal .

    Consecuentemente al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000 y antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en dicha LEC 2000, pues la Disposición transitoria tercera de la misma, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales al resolverse según la nueva ley por medio de Auto, cuestiones incidentales entre las que se encuentra la pieza de calificación de la quiebra, y la de examen y reconocimiento de créditos, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala para confirmar la denegación de la preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en incidente de oposición a la declaración de quiebra (AATS de 17 de julio y 4 de diciembre de 2001, recursos 1849/2001 y 2242/2001), y la improcedencia del recurso de casación contra la sentencia dictada en la pieza de calificación de la quiebra (AATS de 19 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2001 y 4 de junio de 2002, recursos 1405/2001, 1780/2001, 1881/2001 y 505/2002), y en la de examen y reconocimiento de créditos (AATS 13 de octubre de 2004, recurso 3089/0, y 15 de marzo de 2005, recurso 3910/01 ), cual sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), sin embargo concebida dicha tercería ahora como simple incidente, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000 ), queda excluida del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 26-6-2001, 10-7-2001, 18-9-2001, 9-10-2001 23-4-2002, 7-5-2002 y 18-6-2002, recursos 1696/2001, 1754/2001, 1988/2001, 2051/2001, 2019/2001, 304/2002, 368/2002 y 384/2002).

  2. - De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 y el art. 483.4 de la LEC 2000 procede declarar firme la Sentencia recurrida, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente y recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL INTERNACIONAL INMO, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2003 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 488/01, dimanante de los autos de incidentes nº 274/1999, que proceden de los autos de quiebra nº 1/98 (pieza cuarta) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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