ATS, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Talavera se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 551/02 seguido a instancia de DOÑA Ariadna contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JJ.CC., y COLEGIO CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA SALLEJOAQUINA SANTANDER, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción alegada por el Colegio demandado y absuelve a los demandados sin entrar en el fondo de la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ariadna, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 19 de mayo de 2005 se formalizó por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y con fecha 19 de mayo se formalizó por el Letrado D. José David Sánchez-Beato Ruiz en nombre y representación de COLEGIO CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA SALLE-JOAQUINA SANTANDER, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Con fecha 29 de junio de 2007, se dictó Auto declarando desestido el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por el COLEGIO CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA SALLEJOAQUINA SANTANDER.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste, falta de determinación y de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997,17 de abril, 2 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2001, entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de

1.997 (sentencia de 10 de marzo de 1.998) y la más reciente de 30 de octubre de 2000 y 20 de junio de 2002. SEGUNDO.- En el supuesto que examina la sentencia recurrida, la demandante viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de Profesora, desde el 9-10-1975, por cuenta del Colegio demandado de enseñanza privada sostenido con fondos públicos en virtud de concierto celebrado con la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha igualmente demandada. La demandante reclamaba el abono de la paga de antigüedad prevista en el art. 61, en relación con la Disp. Transit. 3ª, del IV Convenio colectivo estatal de Enseñanza Privada Concertada (BOE de 17-10-2000 ), que reconoce el derecho a una paga por un importe equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, entre otros colectivos, a los trabajadores que, como la demandante, hayan cumplido 25 años de servicios con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del citado Convenio colectivo (que coincide con el día de su publicación), en cuyo caso --indica la citada Disp. Transit.- dicha paga será liquidada durante la vigencia temporal del mismo (que se extiende hasta el 31-12-2003), resultando acreditado que en el año 2002, en que la actora planteó la reclamación previa ante la Administración demandada, existía un superávit en el capítulo presupuestario relativo a los gastos variables y en relación con el Colegio demandado, de 4.463,67 #, lo que motivó que la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de marzo de 2005, estimara el recurso formulado por la actora contra la sentencia de instancia que había rechazado su demanda por falta de acción, tras considerar contrariamente a dicha decisión que no era necesario esperar al vencimiento de la vigencia del Convenio para reclamar la paga debatida, condenando a la Administración demandada a pagar lo reclamado hasta el límite del superávit habido (4.463,67 #), y al Colegio demandado a pagar el resto reclamado

(4.733 #).

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma la Junta demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 3 de marzo de 2005 (R. 857/2003), y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de diciembre de 2002 (R. 2039/2002 ), ninguna de las cuáles resulta idónea habida cuenta de que la primera no adquirió firmeza hasta el 18-4-2005, tal como consta en la diligencia practicada por la Secretaría de la Sala, y la segunda porque a fecha de 9-6-2005 todavía se encontraba pendiente de tramitación el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella. Por lo que según doctrina de esta Sala iniciada por las por las sentencias de 1-12-93, 18-1, 9-2 y 15-3-1994, y seguida por numerosas resoluciones posteriores, "por la que se exige que para que la sentencia de contraste sea hábil a los efectos del presente recurso, tiene que haber alcanzado la firmeza antes de la fecha de publicación de la sentencia recurrida", lo que aquí no se ha producido.

SEGUNDO

Por lo razonado y en aplicación de doctrina de la Sala sobre el momento en el que la sentencia de contraste ha de ser firme (cuando se publica la recurrida), no cabe entender cumplido en este caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que la Ley establece, por lo que, carecen de trascendencia las alegaciones evacuadas al efecto y debe, por lo tanto, inadmitirse el recurso interpuesto de acuerdo con lo establecido en el art. 223 de la LPL, y en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y por el Letrado D. José David Sánchez-Beato Ruiz, en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y COLEGIO CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA SALLE-JOAQUINA SANTANDER contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 1258/03, interpuesto por DOÑA Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Talavera de la Reina de fecha 9 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 551/02 seguido a instancia de DOÑA Ariadna contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JJ.CC., y COLEGIO CENTRO PRIVADO CONCERTADO LA SALLE-JOAQUINA SANTANDER, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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