ATS, 20 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 342/04 seguido a instancia de ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. contra DON Silvio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOYARA S.L., HIANSA, S.A., sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la EMPRESA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. y EMPRESA HIANSA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de junio de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2.006 se formalizó por el Letrado Don José María García Pérez, en nombre y representación de EMPRESA SOCIEDAD ANÓNIMA TRABAJOS Y OBRAS sociedad absorbente de la mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003

(R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

En el presente caso, el pronunciamiento recurrido confirma la sentencia de instancia y rechaza la caducidad del expediente administrativo. La Sala razona que no se impugna una resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, y de las normas a que se refiere el artículo 62. 1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo, por su resolución tardía ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo sólo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial. La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina articulandolo un motivo, la caducidad del expediente por su resolución tardía -superado el plazo de 135 días-, y alegando como sentencia de contraste la dictada el 12 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/ Málaga . Dicho pronunciamiento declaró la caducidad de la resolución administrativa que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad del accidente después de transcurridos 135 días de su inicio, argumentando el exceso del plazo previsto en la normativa de aplicación, el artículo 14 de la Orden Ministerial del 18 de enero de 1996 en relacion con los artículos 44, 47 y 92 de la Ley 30/92 .

Esta cuestión ha sido analizada por la Sala que en sentencia de 9 de octubre de 2006 (rec. 3279/2005 ) ha resuelto con arreglo a la siguiente doctrina: La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art. 92 de la L.P.C. 30/92

. El art. 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su nº 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunicaría europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art. 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio, el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art. 42 de la LPC, puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.

Por tanto, concurre falta de contenido casación en el RCUD planteado, al coincidir la tesis de la resolución impugnada con la doctrina establecida por esta Sala en sentencias de 9 de octubre de 2006 (Rec. 3279/2005), de 21 de noviembre de 2006 (Rec. 1079/2005) y de 5 de diciembre de 2006 (Rec. 2531/2005 ) que sostiene que no se produce la caducidad del expediente por el mero hecho de haberse dictado la resolución después de haber transcurrido los 135 días.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de la dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José María García Pérez en nombre y representación de EMPRESA SOCIEDAD ANÓNIMA TRABAJOS Y OBRAS sociedad absorbente de la mercantil ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 3670/05, interpuesto por la EMPRESA ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN S.A. y EMPRESA HIANSA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 342/04 seguido a instancia de ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A. contra DON Silvio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BOYARA S.L., HIANSA, S.A., sobre recargo de prestaciones. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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