ATS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca se dictó sentencia con fecha de 22 de diciembre de 2005 en el procedimiento nº 800/05 seguido a instancia de D. Carlos Manuel, contra la Excma. DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA sobre modificación de condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha con fecha 2 de enero de 2006 que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20-03-07 se formalizó por el letrado Sr. Lillo Pérez en nombre y representación de D. Carlos Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha a 5-07-07 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

En el caso presente se omite dicha relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente en su escrito de formulación del recurso, en su apartado primero, dedicada a dar cumplimiento a la exigencia del art. 222 LPL a transcribir en forma genérica el contenido de la sentencia recurrida y la de contraste omitiendo relacionar los hechos en que cada una se apoya analizándola comparativamente, poniendo de relieve la concurrencia de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y de 4 mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Tampoco existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste de la Sala de lo Social de Cataluña de 17-10-05 pues si bien es cierto que en ambos casos se acciona por la vía de violación de tutela judicial efectiva denunciando violación de la garantía de indemnidad, art. 24 C.E ., llegando a conclusiones contrarias, la decisión esta justificada, porque los hechos probados en que cada sentencia se apoyan son distintos, de ahí, que en un caso se estime existió discriminación, y en otro no; en concreto en la referencial se considera probado que la actitud de la empresa obedeció a una represalia por haber acudido los actores varias veces a los Tribunales, como lo acredita que la empresa repusiera a otros trabajadores, en las mismas funciones de Jefe de Equipo que antes tenían, mientras en la recurrida, se consideró no existió represalia de la empresa a la actuación del trabajador de ejercitar sus derechos laborales ante los Tribunales, ante una relación laboral constituida en el marco del empleo público laboral, de la cual no surgía sin más un derecho a ser mantenido en tal situación, más allá de continuar en la relación laboral indefinida; estamos por tanto ante unas valoraciones jurídicas efectuadas en cada una de dichas sentencias ante hechos que no son comparables.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones del recurrente en el tramite de inadmisión, deben rechazarse dado lo expuesto anteriormente en donde implícitamente se da contestación a lo allí expuesto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de enero de 2007 en el recurso de suplicación 521/06 interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22-12-05 seguido a instancia del anterior, contra la Excma. DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA sobre modificación de condiciones de trabajo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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