ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 201/05 y acumulados seguido a instancia de D. Carlos, Dª Silvia

, Dª Camila, D. Inocencio, D. Salvador, D. Luis Carlos contra FUNDACIÓN ANDALUZA FONDO DE FORMACIÓN Y EMPLEO (F.A.F.F.E), SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (S.A.E.) y CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de octubre de 2006, que estimaba los recursos interpuestos por Fundación andaluza fondo de formación y empleo y Servicio Andaluz de Empleo de la Junta de Andalucía, y desestimaba el recurso planteado por los demandantes y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2007 se formalizó por el Letrado D. Rafael SánchezBarriga Peñas en nombre y representación de D. Carlos y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los trabajadores, hoy recurrentes, fueron contratados por la Fundación Andaluza Formación y Empleo ( FAFFE) en distintas fechas de los meses de enero y febrero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinados del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) cuyo objeto se concreta en "prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyos a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con las categorías profesionales que constan en la demanda -- Técnico Superior o Administrativo -. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. Los actores han prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en Sanlúcar de Barrameda en horario de 15.00 a 20 horas y han realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Publico en la realización de las denominadas "entrevistas en profundidad", salvo uno de ellos que ha realizado tareas de apoyo administrativo y para lo que utilizaban el material existente en la oficina. En el marco del Proyecto de Intervención para la Modernización se han realizado durante el año 2004 un total de 536.147 entrevistas en profundidad. La FAFFE comunicó por escrito la finalización de los contratos con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquel. Contra el cese de sus respectivos contratos, los actores formularon demanda interesando se declarase nulo y subsidiariamente improcedente el cese acordado, planteando la existencia de una cesión ilegal entre la FAFFE y el Servicio Andaluz de Empleo, así como el carácter indefinido de la relación, alegando que el objeto real del contrato era la ejecución de las tareas normales y permanentes del Servicio Andaluz de Empleo.

Frente a la sentencia de instancia, recurren en suplicación los actores, solicitando se declare nulo el cese, y las demandadas para que se determine el cese ajustado a derecho. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 23 de octubre de 2006, estima los recursos interpuestos por las codemandadas, desestima la demanda en su integridad y declara la procedencia del cese efectuado, previa revocación de la de instancia que había estimado la reclamación efectuada y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas.

SEGUNDO

Por los trabajadores se interpone recurso de casación unificadora, frente a la anterior resolución, articulando el mismo a través de cuatro motivos y seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

A) En el primer motivo se plantea la existencia de una cesión ilegal, denunciando infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005 (Rec. 4928/2005 ).

En ésta se analiza el caso de una trabajadora que fue contratada por la fundación FEUGA y que estuvo prestando sus servicios en la Oficina de empleo de A Coruña-Tornos, en las condiciones señaladas en el relato de hechos probados, donde consta que realizaba la misma jornada que el personal laboral o funcionario, de la Xunta, y el control horario y de permisos licencias, y vacaciones se llevaba a cabo por el Servicio Galego de Colocación o por el director de la oficina de empleo correspondiente; el desarrollo del trabajo se realizaba únicamente en las instalaciones de dicho Servicio, con los medio materiales e infraestructura informática existentes en sus oficinas, accediendo la actora al sistema informático para poder trabajar con una clave personal proporcionada por la Xunta, sin que en ningún momento la citada fundación supervisara, dirigiera el trabajo o pusiera a disposición de sus trabajadores organización empresarial alguna para llevar a cabo sus tareas en las oficinas de empleo, limitándose únicamente a facilitar mano de obra. El 9 de marzo de 2005 la actora presentó reclamación previa ante la Xunta, en solicitud del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, por cesión ilegal, y papeleta de conciliación frente al FEUGA, con la misma pretensión, planteando la correspondiente demanda el siguiente 22 de marzo y recibiendo el día 11 del mismo mes del FEUGA y la Xunta comunicación de la extinción del contrato para el día 31 siguiente. Impugnado el despido, la sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la nulidad del despido al apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, pronunciamiento confirmado por la sentencia que ahora se propone de contraste.

  1. La contradicción es inexistente al ser distinta la actuación de las respectivas empleadoras en relación con la actividad desarrollada por los demandantes, porque frente a lo relatado en los hechos probados de la sentencia de contraste donde se dice que en ningún momento la Fundación que contrató a la actora (FEUGA) supervisara o dirigiera su trabajo ni puso a disposición de sus trabajadores organización empresarial alguna para llevar a cabo sus tareas, en la recurrida la Sala entiende que la FAFFE tiene una existencia real, cuenta con infraestructura propia, con una organización independiente y que desarrolla una actividad diferenciada de la del Servicio Andaluz, que los actores permanecieron siempre bajo la dependencia de los responsables de la FAFFE y la utilización de medios materiales y datos técnicos del Servicio de empleo, esta amparada por los acuerdos concretos con la finalidad de lograr determinados objetivos.

    Cabe añadir que en la sentencia de contraste el tema de la cesión ilegal se suscitó por la recurrente -la Junta de Galicia- en relación únicamente con la denuncia de una acumulación indebida de acciones -en concreto con la de despido- pero que, según relata la propia sentencia de contraste al final del cuarto fundamento, la Administración no abordó en su recurso el fondo de la cuestión, al no denunciar la infracción del artículo 43 del ET, ni cuestionar los hechos probados referidos a la falta de intervención de la fundación en la actividad de los actores y la dependencia de los mismos respecto a la Administración.

  2. No es posible, por tanto, admitir la contradicción respecto de este primer motivo impugnatorio sin que, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en relación con el mismo y en el trámite de audiencia que le fue concedido lleguen a desvirtuar los razonamientos anteriores, dado que en la sentencia referencial la prestación del servicio de la persona contratada por la Fundación se hizo -- hecho probado 3º- bajo la absoluta dependencia y control del Servicio Gallego de Colocación, lo que, en cambio, no ocurre en el caso de la sentencia recurrida, según, claramente, se infiere del fundamento de derecho quinto, con evidente valor fáctico.

CUARTO

A) En el segundo motivo sostiene la recurrente el carácter fraudulento de la contratación temporal, alegando la infracción de los artículos 15.1 a) y 15.3 del ET y 2 y 9.3 del RD 2720/98 e invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2004 (Rec. 3345/2004 ).

Esta se dicta en un procedimiento de despido tramitado a instancia de los trabajadores demandantes contra la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales de la Junta de Galicia. Todos los actores fueron contratados en virtud de contratos para obra o servicio de duración determinada, en fecha 19 de septiembre de 2003, salvo uno de ellos que lo fue el 13 de octubre siguiente, con duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2003, para desarrollar el Programa de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo; los Titulados Superiores para prestar servicios como "tutores de empleo", y los Auxiliares Administrativos para tareas propias de su categoría. Y todos fueron cesados por fin de contrato mediante carta de 27 de noviembre, con efectos de 31 de diciembre siguiente. Consta en el relato fáctico que la partida presupuestaria del 2003 para la contratación de tutores de empleo y personal administrativo de apoyo no se había agotado. Declarada la improcedencia de los despidos en la instancia, dicho pronunciamiento fue confirmado en suplicación por considerar la sentencia ahora propuesta de contraste que la actividad contratada era la propia y permanente de la entidad empleadora.

  1. Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que los proyectos a que van destinados los contratos de obra o servicio son claramente diversos. Así, en la sentencia recurrida, la empleadora es una Fundación a través de la cual los actores prestan servicios en el Servicio Andaluz de Salud, y fue lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación, mientras que en la sentencia de contraste los actores fueron directamente contratados por la Junta de Galicia para la modernización de los servicios de empleo, Además y lo que es aun mas relevante, en relación con las funciones realizadas y objeto de la contratación, la de contraste no concreta en qué consistían tales tareas, indicando únicamente que las actoras que eran auxiliares administrativos desarrollaban funciones similares a otros trabajadores de su misma categoría y los otros seis actores que son titulados superiores desarrollaban actividades como "tutores de empleo", con tareas poco definidas y que en todo caso iban destinadas a cubrir las necesidades propias y permanentes de la Administración demandada. Mientras que en la impugnada, los actores fueron contratados para el cumplimiento de los programas elaborados por la Fundación, y basados en la realización de entrevistas en profundidad para la actualización -o puesta al día- de la situación del empleo en Andalucía, a fin de que el Servicio Andaluz de Empleo recientemente creado, se encontrara en condiciones de ofrecer las mejores prestaciones, con categoría de Técnico Superior o Administrativo y han realizado principalmente la actividad consistente en realizar las "entrevistas en profundidad".

  2. Por tales razones, no pueden tener favorable acogida las alegaciones que en trámite de audiencia concedido a la parte recurrente se formulan por ésta en relación con este segundo motivo de impugnación.

QUINTO

A) El tercer motivo se plantea en relación con la existencia de una subvención, alegando que el agotamiento de la misma destinada a las tareas que constituían el objeto de los contratos no es un motivo válido para la extinción de los mismos, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 (Rec. 1701/2001 ) y denunciando infracción de los arts 15.1.a) ET en relación con el art. 52.e) ET .

En ese pleito, el actor había prestado servicios en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, desde el 21.2.999 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado en el que se había establecido como objeto y duración la realización del Proyecto Subvencionado por la Comunidad Autónoma y Ministerio de Asuntos Sociales, denominado Plan Concertado de Prestaciones Básicas para Centros Municipales de Servicios Sociales de 1999. Se notificó al actor el cese con efectos 31 diciembre 1999, y la Sala de suplicación estimó el recurso del actor y declaró el despido improcedente. El Ayuntamiento recurrió en casación unificadora, y esta Sala desestimó dicho recurso al considerar que el contrato no había sido válidamente celebrado, de acuerdo con la doctrina uniforme de la Sala, que indica la necesidad de la concurrencia de todos los requisitos para que la contratación temporal pueda considerarse ajustada a derecho. Así, declara que no fue identificada con claridad y precisión la obra concreta o el servicio determinado que constituye el objeto del contrato, al no considerar suficiente la alusión genérica "proyecto subvencionado" y además se realizaron tareas permanentes de la entidad demandada como son los servicios sociales básicos que son obligatorios y no justifican la celebración de contratos anuales.

  1. Del examen comparativo se deduce igualmente la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la temporalidad de los contratos y su terminación no se basa en la subvención de la actividad desarrollada, sino en el cumplimiento del proyecto elaborado, de carácter puntual -por su propia finalidady de duración temporal previamente determinada y gozando de autonomía y sustantividad, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste, en la que los contratos se celebraron por el Ayuntamiento demandado para el desarrollo de una actividad permanente -como son los servicios sociales básicos- que son obligatorios, y que no justifican la celebración de contratos anuales, aunque sea esa la duración de los presupuestos. Además, en la impugnada se señala que ninguna objeción formal cabe sostener en relación con los contratos, en los que consta su objeto de forma determinada, y habiendo realizado los trabajadores la actividad para la que fueron contratados. Circunstancias que no concurren en la referencial en la que no se identificó con la suficiente claridad el objeto del contrato ni está suficientemente determinada la singularidad de la oportuna obra. Todo ello lleva a la Sala de Suplicación de Andalucía a concluir que el Proyecto tiene autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la FAFFE, mientras que la de contraste mantiene que la actividad es permanente para la demandada.

  2. En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados. Y en este sentido, es de señalar que la recurrida no apoya, de forma exclusiva, su fallo en el agotamiento de la subvención prevista, sino que dentro de su propio razonamiento se refiere a ello en la parte final de su fundamento jurídico 4º, sin asignarle un carácter decisivo en orden a la resolución del litigio.

SEXTO

A) Por último, en el cuarto motivo se alega la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, y con apoyo en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2005 (Rec. 4298/2005 ), sentencia ya invocada para el primer punto de contradicción.

En ésta se estima la referida vulneración al constatar, como indicios vulneradores del derecho fundamental que reclamada por la actora el reconocimiento del derecho a ser personal indefinido del Servicio Gallego de Colocación (SGC), por cesión ilegal el 9 de marzo de 2005, la demandada le comunicó la extinción de la relación el día 11 siguiente para el 31 del propio mes. Valora también, que vigente la relación y la cesión, que la demanda correspondiente también se presento subyaciendo todo ello, en 22/3/05, y tras denegar la Xunta la reclamación previa, sin que la empresa haya demostrado la realidad de la obra o servicio contratado, al tratarse de una actividad habitual y permanente del SGC, por lo que, no cabe apreciar la existencia de una justificación razonable en el despido, y ello unido a que en ningún momento se acredito o invoco que a la fecha del cese -- 30.3.2005 -- se hubiese finalizado la obra o servicio y si, por el contrario, la vinculación del cese con la reclamación de relación laboral indefinida que hizo la actora.

  1. A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. En la impugnada no se aprecia la vulneración del derecho a la indemnidad al no quedar acreditado que la decisión extintiva tuviera como móvil una represalia de la empresa basada en una supuesta reclamación previa, pues de los datos objetivos se deduce que ninguno de los actores ha planteado reclamación alguna contra la demandada con anterioridad a su cese; Queda acreditado que los ceses tuvieron una motivación amparada en la finalización de contratos temporales al haber probado la demandada que los contratos celebrados no fueron fraudulentos, sino temporales, sujetos en su duración a la ejecución del programa elaborado, y en consecuencia, que su extinción vino motivada por el cumplimiento del término o de la condición pactadas en dichos contratos, mientras que la sentencia de contraste se estima como indicio suficiente y no desvirtuado por la empresa, el hecho de proceder al cese de la trabajadora dos días después de la reclamación por la actora del reconocimiento del derecho a ser personal indefinido por cesión ilegal, sin que la demandada acreditara una justificación objetiva y razonable del cese acordado.

  2. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y la de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SÉPTIMO

Por ultimo, no existe razón alguna para llegar en este caso a solución diversa de la adoptada en los recursos unificadores 2670/06 y 1031/06, en los que se dictó auto de inadmisión por falta de contradicción, en supuestos semejantes, en los que se plantean las mismas cuestiones ahora debatidas, con iguales partes demandadas y sentencias de contraste prácticamente coincidentes.

OCTAVO

Por todo cuanto se deja razonado, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

  1. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D. Carlos y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 1150/06, interpuesto por FUNDACIÓN ANDALUZA FONDO DE FORMACIÓN Y EMPLEO y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera y D. Carlos y OTROS de fecha 6 de julio de 2005, en el procedimiento nº 201/05 y acumulados seguido a instancia de

  2. Carlos, Dª Silvia, Dª Camila, D. Inocencio, D. Salvador, D. Luis Carlos contra FUNDACIÓN ANDALUZA FONDO DE FORMACIÓN Y EMPLEO (F.A.F.F.E), SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (S.A.E.) y CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y MINISTERIO FISCAL, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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