ATS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 408/03 seguido a instancia de DOÑA Maribel contra INDUSTRIAS MORERA, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, EMPRESA "ALLECON SPAIN ETT, S.L., sobre falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA Maribel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de febrero de 2.006, que se desestima el recurso interpuesto por Doña Maribel y se estima en parte el interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2.006 se formalizó por el Letrado Don Miguel López Herraiz, en nombre y representación de DOÑA Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de abril de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )]. En el caso analizado por la sentencia recurrida, la trabajadora firmó un contrato temporal con una ETT para realizar trabajos como auxiliar de la industria textil y de la confección, siendo sus funciones: "carga y descarga de máquinas de tintes de hilo en bobina, así como ayudar en el control del proceso de tinte". El día 21 de mayo de 2001 sufrió accidente laboral, consistente en quedarle atrapada la mano derecha en la zona de confluencia del plegador y el tambor, mientras enhebraba la máquina de coser, quedándole la mano derecha atrofiada, por traumatismo grave. La entidad gestora impuso a la empresa usuaria un recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de salud y seguridad del 30%, y la Inspección de Trabajo procedió a sancionar a dicha empresa por falta grave. Reclama la trabajadora en el presente procedimiento indemnización por daños y perjuicios, que le ha sido reconocida en la instancia por un total de 129.023,31euros, habiendo condenado a la empresa usuaria y siendo responsable directa del pago la entidad aseguradora de la anterior. La sentencia de suplicación ha revocado parcialmente la sentencia recurrida, procediendo a modificar el quantum indemnizatorio, fijándolo definitivamente en 25.032,39 euros, y condenando a la entidad aseguradora de la empresa usuaria al pago de la citada cantidad. Recurre en casación para unificación de doctrina la trabajadora, planteando tres motivos de impugnación: el primero, mediante el cual considera que debía haberse condenado solidariamente a la ETT demandada junto a la empresa usuaria, por entender que la ETT no había cumplido sus obligaciones de formación e información respecto de la trabajadora, lo que implicaba la responsabilidad de la misma: en el segundo motivo de impugnación, se discute si procede que los responsables abonen los intereses de demora a que hace referencia la Ley de Contrato de Seguro; en el tercer punto, se discuten las reglas de cuantificación de la indemnización.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de impugnación, se selecciona como sentencia de contraste la STSJ País Vasco de 28 de enero de 2003, R. 2632/02 . En la misma se analiza un accidente de trabajo sufrido por un trabajador contratado por una ETT para prestar servicios en una empresa usuaria. En la misma, se le encomendaron tareas de corte y verificación de tubo. Al inicio de las labores se le asesoró por personal de I.L. S.A. sobre el funcionamiento de la máquina, preguntando el actor sus dudas. El día 5-2-1999, sobre las 15 horas, el actor, cuando estaba desarrollando la tarea antes descrita, sufrió un accidente al producirse un contacto de la muñeca con el disco y un arrastramiento hacia el frente de la máquina, donde el disco produjo el seccionamiento de la mano izquierda, con herida anfractuosa (no incisa). El actor presentó demanda por daños y perjuicios y en la instancia fueron condenadas solidariamente la ETT y la empresa usuaria a la cantidad de 111.535,56 euros. En la sentencia de suplicación se ha debatido, entre otros aspectos, si la responsabilidad correspondía a ambas empresas o sólo a la empresa usuaria. La sentencia, tras señalar que en el caso concreto analizado aún no se encontraba vigente el RD 216/99, de 5 de febrero, llega a la conclusión de que procede confirmar la condena a ambas empresas de forma solidaria puesto que la información sobre los riesgos de la actividad que iba a desarrollar el trabajador fue aportada de forma genérica por la empresa usuaria y la ETT no actuó de forma diligente al requerir mayores datos al tratarse de una información que, palmariamente, se ofrece desconectada del concreto trabajo a realizar, lo que supuso que incumpliese las obligaciones de formación e información del trabajador que pesan sobre la citada ETT.

En el presente caso, no se da la contradicción que se invoca. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, se intentó por la parte actora modificar el relato de hechos probados para que constase que la ETT había incumplido sus deberes genéricos de formación e información respecto de la trabajador. La sentencia rechazó esta modificación fáctica y, por ella, el motivo de infracción legal que se había propuesto, al estar basado precisamente en la modificación propuesta. En el caso de la sentencia de contraste, por el contrario, consta que la ETT no había solicitado mayor información a la empresa usuaria pese a que la información aportada por la misma era genérica y "palmariamente" "desconectada del concreto trabajo a realizar", lo que había supuesto una infracción por parte de la ETT de sus obligaciones de formación e información. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en el caso de la sentencia de contraste no era aún de aplicación el RD 216/99

, vigente en el caso analizado por la sentencia recurrida.

TERCERO

En relación con el segundo motivo, se selecciona como sentencia de contraste la STS de 14 de noviembre de 2000, R. 3857/99 . En la misma se analiza el momento a partir del cual se devenga el interés del 20% de demora previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, si bien en su redacción anterior a la entrada en vigor de la DA Sexta de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados, que modificó dicho artículo, estableciendo, entre otras modificaciones relevantes, que el interés de demora se devengaba desde la fecha del hecho causante. La sentencia recurrida, por su parte, no entró en la cuestión por considerar que la misma constituía cuestión nueva, cuestión esta que rechaza la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina, pero en la que esta Sala no puede entrar porque no se plantea en la sentencia de contraste, no existiendo contradicción respecto de la misma. Además, en todo caso, atendiendo al recurso de suplicación planteado en su día por la parte, así como al propio recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente pretende la aplicación del recargo del 20% de demora, sin limitar el debate a la fecha a partir de la cual ha de computarse el recargo, que es lo que se plantea en la sentencia de contraste, debate que, por otra parte, sería implanteable porque, tal y como se desprende del propio recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la parte recurrente, esta cuestión se encuentra ya resuelta desde la Ley 30/1995 en la nueva redacción dada al art. 20 de la Ley 50/1980 .

CUARTO

La parte recurrente plantea un tercer motivo de impugnación para el que invoca como sentencia seleccionada la STSJ Cataluña de 4 de octubre de 2004, R. 8091/03 . Conviene recordar aquí que, en el caso de la sentencia recurrida, a la actora se le reconoció una incapacidad permanente total con efectos de 13 de enero de 2003 en función de las secuelas causadas por el accidente, en concreto "secuelas de traumatismo grave en la mano derecha, que ha quedado "atrofiada": no hace el cierre de la mano ni la aprehensión, con amputación de la interfalángica del primer dedo; anquilosis carpiana (C) y déficit de funcionalismo a nivel de los dedos segundo a quinto de la mano". La sentencia de suplicación ha reducido sustancialmente la cantidad indemnizatoria fijada, valorando las secuelas físicas y los perjuicios estéticos, pero sin tomar en consideración el lucro cesante porque este no se ha probado suficientemente. En el caso de la sentencia de contraste, el actor ha perdido prácticamente la visión del ojo derecho (le queda una visión de 0,005), si bien ha de tenerse en cuenta que dicha visión mejora notablemente con corrección óptica (llega hasta el 0,9), por lo que la Sala llega a la conclusión de que no puede indemnizarse la lesión como si se tratase de la pérdida total de la visión. La Sala no analiza si procede o no fijar el lucro cesante, si bien señala expresamente que no ha de tomarse en consideración la juventud del trabajador y que no existía declaración de invalidez, lo cual tampoco ha de presuponer que no exista incapacidad laboral real. En consecuencia, como puede observarse, tampoco en este caso se da la contradicción requerida, en primer lugar, porque las lesiones y secuelas sufridas por los trabajadores son muy diversas, tanto desde la perspectiva de los daños físicos, como del eventual lucro cesante que pudiera determinarse, máxime cuando este lucro cesante no ha sido probado suficientemente en el caso de la sentencia recurrida y no se menciona expresamente como componente claro de la indemnización fijada en el caso de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta la muy relevante particularidad de que la lesión en el caso de esta última sentencia se corrige casi en su práctica totalidad con la correspondiente corrección óptica.

La recurrente ha presentado un primer y extenso escrito de alegaciones el 29 de mayo de 2007, en el que se insiste nuevamente en los argumentos en su día vertidos en el escrito de interposición sobre la contradicción existente respecto de los tres motivos de impugnación planteados, sin que haya conseguido desvirtuar la providencia de inadmisión en su día dictada por esta Sala. Además, la parte recurrente ha presentado un nuevo escrito el 27 de junio de 2007, en el que se dice haber recibido notificación de providencia de inadmisión del 22 de junio de 2007 que, por lo demás, no obra en autos. Ha de entenderse que este escrito es extemporáneo, en la medida en que se ha emitido muy posteriormente a la fecha de notificación de la providencia de inadmisión, según consta en autos, y reconoce la parte recurrente en el primero de sus escritos de alegaciones, siendo la fecha de notificación de la providencia de inadmisión el 25 de mayo de 2007. Ha de señalarse que, asimismo, en este segundo escrito, la parte recurrente parece desistir del primer motivo de impugnación, centrando el debate en el tercer motivo de impugnación. Ello no obstante, y pese a que el desistimiento debería considerarse válido y no extemporáneo al no estar sometido más que a los plazos impuestos por la lógica resolución del asunto, la falta de claridad en la intención de la parte recurrente, que manifiesta que "está dispuesta ha (sic) desistir", teniendo en cuenta que el eventual desistimiento afectaría sólo parcialmente al recurso y, partiendo de las consideraciones ya realizadas, aconsejan que la Sala no se pronuncie sobre esta cuestión, entrando a valorar el cumplimiento del requisito de la contradicción también respecto del primer motivo de impugnación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel López Herraiz en nombre y representación de DOÑA Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de febrero de 2.006, en el recurso de suplicación número 4553/05, interpuesto por BANCO DE VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 30 de noviembre de 2.004, en el procedimiento nº 408/03 seguido a instancia de DOÑA Maribel contra INDUSTRIAS MORERA, S.A., BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, EMPRESA "ALLECON SPAIN ETT, S.L., sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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