ATS, 12 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 110/06 seguido a instancia de D. Braulio contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2007 se formalizó por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de abril de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La Sala ha reiterado que contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, condena a la empresa demandada a conceder al actor un periodo de vacaciones de seis días, a disfrutar en el año 2006, corespondiente a los días no disfrutados en el año 2005 por estar en situación de incapacidad temporal, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de octubre de 2006 que se basa en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2005 (R. 4291/04 ).

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda inicial de conflicto colectivo. Interesaba dicha demanda que se declarara la existencia del derecho adquirido de los trabajadores de la empresa demandada a disfrutar, posteriormente, sus periodos vacacionales cuando durante el periodo inicialmente previsto se encuentren en situación de baja médica por cualquier causa.

La contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones deducidas y como consecuencia de ello los planteamientos de los debates respectivos, pues en el caso de autos se solicita se reconozca el derecho a disfurtar como periodo de vacciones el correspondiente a los días no disfrutados en el año anterior por haber estado en situación de incapacidad temporal, minetras que en la sentencia de contraste lo que se solicita es el reconoocimiento de ese derecho de disfrute como un derecho adquirido.

La sentencia de contraste se atiene a la concreta petición de la demanda de reconocimiento de un derecho adquirido, que desestima al no acreditarse "la indubitada voluntad empresarial de otorgar a todos los trabajadores de la empresa el derecho a poder disfrutar el período vacacional en distinta fecha a la prevista en el calendario, a tal fin, establecido en aquellos casos en los que superpone una situación de incapacidad temporal durante el tiempo previsto para el disfrute de la vacación anual."

En relación con ello, en el hecho probado cuarto -cuyo intento de revisión por la demandante y recurrente rechaza la sentencia de contraste- se dice que "No existe constancia de que en años precedentes los trabajadores de la demandada a quienes en el calendario vacacional les han sido asignados periodos concretos puedan hacer efectivo su disfrute en momentos diferentes por el hecho de encontrarse en situación de incapacidad temporal en las fechas predeterminadas." Y el hecho quinto añade que "Los operarios de aquella que no figuran en el calendario vacacional por hallarse de baja médica en el momento de su confección y que por tanto no tienen periodo alguno asignado, una vez producida su alta pactan con la empleadora las fechas de disfrute".

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insisite en la admisión del recurso, pero lo cierto es que este planteamiento acerca del reconocimiento o no de un derecho adquirido, con referencias a la no acreditación de una voluntad empresarial de otorgar el derecho al conjunto de los trabajadores y al hecho de que no consten periodos anteriores de disfrute, es ajeno a la sentencia recurrida donde se solicita el disfrute en las vacaciones del año 2006 de los días no disfrutados en el año 2005, por estar en situación de incapacidad temporal .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 1355/06, interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 24 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 110/06 seguido a instancia de D. Braulio contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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